Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO .- Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción legal por aplicación indebida delart. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro e inaplicación del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la condena de intereses moratorios en materia de daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor.
Se estima el motivo .
El recurrente alega que la aseguradora no tenía causa justificada para oponerse al pago y que no obtuvo declaración de suficiencia de la cantidad consignada y que en los expedientes de jurisdicción voluntaria no se hace ninguna entrega a cuenta.
Del relato cronológico de los hechos, antes referido, se deduce que el perjudicado renunció a las acciones civiles en el procedimiento penal, por lo que se privó al Juez penal de poder efectuar la declaración de suficiencia, la cual no estaba prevista legalmente (art. 20 LCS, en la redacción vigente en la fecha de los hechos) para los juzgados de primera instancia, y por ello los autos dictados en los expedientes de jurisdicción voluntaria se limitan a declarar sobreseídos los procedimientos al oponerse el Sr. Carlos Antonio .
Por otro lado, los ofrecimientos de pago y las consignaciones efectuadas nunca se efectuaron con claridad, pues siempre pudo caber la duda al perjudicado de si supondría renuncia a las acciones que iba a ejercitar, pues no se le informaba de que ello supusiese un mero pago parcial.
Esa indefinición en la consignación y en los ofrecimiento de pago solo puede perjudicar a quien la causó que fue la aseguradora.
Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS tiene declarado esta Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .
Con estos precedentes jurisprudenciales cabe reconocer que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, pues no se pueden apreciar problemas de cobertura del seguro, sino mera discrepancia en las cantidades a consignar, a lo que cabe añadir que el lesionado facilitó su examen por el Médico de la Compañía y que aportó amplia información médica sobre su estado, por lo que su actitud lejos de ser obstructiva fue de manifiesta colaboración.
Se intenta justificar la aseguradora en un pretendido cambio jurisprudencial operado por la sentencia de esta Sala de 10-9-2012, RC 1740/2009, tendente a imputar el pago de la totalidad de la indemnización a cada uno de los intervinientes en colisiones recíprocas, en las que no puede determinarse la cuota de responsabilidad de cada uno, pero sobre ello ha declarado esta misma sala en reciente sentencia ...que una solución mínimamente prudente aconsejaba cumplimentar la regla del pago o consignación a favor de la víctima, porque lo que era previsible no era que el juicio civil que se promoviera en el ámbito de la citada Audiencia se resolviera con sentencia desestimatoria, como se dice en el motivo, sino todo lo contrario, lo que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la víctima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño.
STS, de 4 de febrero de 2013, RC 588/2010 .
En conclusión no concurriendo causa justificada para no consignar la totalidad de la deducida, procede casar parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo a la aseguradora demandada el interés marcado en el art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro (31 de marzo de 2003). En el cómputo de los intereses habrá de tenerse en cuenta que se consignaron y entregaron al actor 79.552,62.- euros el 10 de julio de 2008, y 43.647.- euros el 27 de marzo de 2013.
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