domingo, 13 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 19 de mayo de 2014 (Dª. Ana Vega Pons-Fuster Olivera).

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PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por Dª Paula de impugnación de la paternidad de su hija Adolfina por considerar que, no habiéndose practicado la prueba biológica de paternidad, al encontrarse el demandado en paradero desconocido, los indicios que sostenían la demanda - unas fotos de una niña de raza blanca que vendrían a destruir la presunción de que el padre -pudiera ser un ciudadano de Nigeria- eran inconsistentes para dejar sin efecto la filiación paterna derivada del matrimonio entre las partes.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación de la demandante, acordándose por providencia de esta Sala de 1 de Octubre de 2012 la práctica de la prueba pericial biológica del demandado, que finalmente pudo llevarse a cabo en esta instancia y cuyo resultado excluía la paternidad del demandado.


En la vista, la recurrente, naturalmente fortalecida por tal conclusión ratificó su petición, a la que se opuso el Mº Fiscal, por entender caducada la acción.
El art 136 CC dispone que la paternidad matrimonial podrá ser impugnada por el marido en el plazo en el plazo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, plazo que es idéntico al que el art siguiente confiere al propio hijo para atacar su filiación paterna matrimonial.
Y como obviamente, al interponerse la demanda el 12 de Febrero de 2010 había transcurrido más de un año de la inscripción del nacimiento de la menor Adolfina, realizada el día 7 de Julio de 2004 por declaración de la madre, es evidente e que habría transcurrido el mencionado plazo.
Ahora bien, no podemos pasar por alto que en en esta cuestión es recurrente que se plantee la cuestión del momento en que se debe iniciar el cómputo del plazo .
A propósito del dies a quo en el inicio de tales plazos la STS, 728/2013 | del 02 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5712/2013) expone, como ya declaró en su Sentencia de 20 de febrero de 2012 (núm. 73/2012) "Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala ha centrado el problema en la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley" Pero, ni la posibilidad de la investigación de la paternidad mediante su impugnación puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios serios y razonables al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es, al conocimiento alcanzado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biológica. Por tanto, se exige del marido una conducta activa y diligente, y así, el plazo no comenzará a computarse cuando conozca que no es biológicamente padre sino desde que diligentemente pudo conocerlo" .
Y con esta doctrina jurisprudencial respecto a la impugnación de la filiación paterna, la afirmación de que la impugnación está caducada no puede ser sino más rotunda y certera .
En efecto la madre conocía desde el momento de la inscripción del nacimiento de la hija que ésta no era del marido, pese a lo que declaró en aquél acto, por lo que existe caducidad, que no pierde su virtualidad por el hecho de que la prueba biológica venga a abonar la verdad material que sustenta la demanda, ya que ésta no es el único bien jurídico protegido, además de resultar poco claros los motivos que han guiado a la madre a hacer una impugnación extemporánea, sin reclamación de filiación paterna en favor su hija, tal y como declaró el juez a quo .

Por las razones expuestas, aunque sean diferentes de las que fundaron la resolución recurrida, ésta edbe ser confirmada .

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