Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 15 de mayo de 2014 (Dª. María Pilar Manzana Laguarda).
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha determinado la incapacidad total de su patrocinada con sometimiento a la tutela d ella Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat Valenciana. Fundamenta su recurso en que la enfermedad que padece su patrocinada no es los suficientemente grave, en cuanto a sus efectos, para alterar su capacidad. Solicita o bien se reintegre en su capacidad total o bien se acuerde la cuartela.
Por la Generalitat Valenciana y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el mantenimiento de la incapacidad declarada por ser más favorable para la misma la continuidad del tratamiento al que ha sido sometida en el centro en el que se encuentra internada, haciéndose la salvedad de mantener su derecho al sufragio activo.
SEGUNDO.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En el caso de autos no se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta., lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada Rebeca para adoptar la medida que sea más favorable a su interés.
Y a este respecto no cabe duda que a la vista del historial de la misma, las múltiples intervenciones hospitalarias, el fracaso de la anterior sentencia en la que solo se le incapacitó en lo relativo al control de la toma de su medicación, y a la vista muy especialmente del dictamen efectuado en este rollo por el Médico forense la medida mas favorable para la misma es mantener su internamiento y tratamiento en el centro en el que se encuentra internada porque el avance experimentado en su comportamiento se pondría en riesgo volviendo de nuevo a empezar de cero, tal y como ha relatado el médico forense. En efecto, en dicho informe se consigna el que la enfermedad que padece -trastorno límite de la personalidad- tiene una intensidad grave y es persistente e irreversible, concluyendo que en estos momentos es incapaz para gobernar su persona y bienes, pues si bien en estos momentos ha mejorado es necesario que mantenga la adherencia terapéutica en el centro donde se encuentra ingresada.
TERCERO.- La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm 617/2012), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede al declarar su incapacidad hacer la salvedad de su derecho al voto.
En efecto, el artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitar el derecho a voto correctamente. Y en el caso de autos, la Sala con el Ministerio Fiscal no encuentra razón alguna para excluir de ese derecho a la recurrente pese a la declaración de su incapacidad que se considera la medida adecuada en estos momentos para el mantenimiento de su tratamiento en la residencia en la que se encuentra.
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