viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 21 de abril de 2014 (Dª. Rosalía Mercedes Fernández Alaya).

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SEGUNDO.- (...) es reiterada ya la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la que establece, en interpretación del art. 96 CC, que la atribución de uso al menor y por extensión al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de los menores, pero no es una expropiación del propietario (STS 29-3-2011: ."decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso de derecho, que no queda amparado ni en el artículo 96, ni en el art. 7 CC "). Cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre en el caso presente, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar. La atribución del uso del que fue hasta el momento de la separación el domicilio familiar constituye una forma de contribuir al deber de alimentos de los hijos, aspecto que en el presente caso, se encuentra perfectamente cubierto por la aportación de la madre que no debe olvidarse, tiene también el deber de prestarlos a su hijo menor (STS 5-11-2012).


En idéntico sentido, SsTS de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 (la hija menor no queda desprotegida de sus derechos pues de acuerdo con lo probado en el procedimiento "cubre sus necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro en el inmueble de la madre", y no solo cubre estas necesidades sino que como consecuencia del cambio, además de que el padre recupera la vivienda y le permite disfrutar de un status similar al de su hija y su ex esposa, mejora con ello su situación económica permitiéndole hacer frente a una superior prestación alimenticia a favor de su hija al desaparecer la carga que representaba el pago de la renta de alquiler").

Del conjunto del cuerpo jurisprudencial citado se extrae, de una parte, que el art. 96 CC establece una presunción de necesidad que puede desvirtuarse y, de otra, que no se produce violación de tal precepto si el interés de los menores queda suficientemente amparado por poseer y ocupar el cónyuge custodio otra vivienda (en este caso, además, en propiedad), en la que puede dar y de hecho da alojamiento digno a la menor, siendo en este caso posible la adjudicación de la vivienda familiar al cónyuge no custodio, si se cumplen los presupuestos legales para ello. Así entendemos ocurre en este caso en que, contrariamente a lo que interpreta la juzgadora a quo al respecto, la situación de mayor necesidad del progenitor no custodio es evidente pues sus mínimos ingresos y la pensión alimenticia que asume en favor de su hija con toda evidencia no le permiten disponer de vivienda, situación que puede además incidir en las relaciones de la menor con su padre, que no cuenta con un lugar donde tenerla en su compañía. Es acorde pues con exigencias de justicia y equidad acceder a la atribución interesada por el progenitor no custodio aunque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 CC, con una limitación temporal que se fija prudencialmente hasta que se liquide la sociedad conyugal o, en todo caso, por un máximo de tres años. 

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