Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de abril de 2014 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).
SEGUNDO. Acción reivindicatoria. Título.
La acción reivindicatoria deriva de lo previsto en el Código Civil y se ha venido estudiando como la forma más típica de protección del dominio.
Artículo 348. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
"El derecho de propiedad privada, es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el derecho romano ha estado protegido tal derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y práctica doctrina jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente requisitos: a) título legitimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; y c) la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se proclama", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-10-1997 .
El título es el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, "[e]n la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio . hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de febrero de 2013, Sentencia: 23/2013, Recurso: 629/2010 .
"Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria . también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión . y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" . en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2013, Sentencia: 19/2013, Recurso: 1351/2010 .
Don Isidoro afirmó en su demanda ser propietario en virtud del título consistente en escritura pública de compraventa de 17 de junio de 2.008 (f. 16-20), siendo los vendedores don Rafael y doña Jacinta .
Estas personas habían adquirido la finca precisamente del actor y apelante, por compraventa en escritura pública de 6 de junio de 2.008 (f. 23-27), manifestando don Isidoro como vendedor que su título era un documento privado de compra a don Agapito y doña Victoria, de fecha 8 de agosto de 1.990, presentado a liquidación de impuestos en la Oficina Tributaria de Fuerteventura el 3 de marzo de 2.008 (f. 263).
Respecto de ese documento privado, fechado el 8 de agosto de 1.990, se practicó una prueba pericial caligráfica por don Alejo (f. 213-263). Cuyas conclusiones son: (1) la firma no fue realizada por doña Victoria, sino por un tercero recurriendo al procedimiento de imitación servil; (2) el documento puede reputarse falso en cuanto a la fecha en él consignada, ocultándose los Timbres del Estado de forma informática, con posterioridad al día 1 de junio de 2.007 (f. 261- 262). El perito se ratificó en su informe en el acto del juicio (Dvd 30?:40").
La acción reivindicatoria está correctamente desestimada, pues el actor carece de título legítimo. El que presenta deriva de la falsificación de un documento privado, fechado el 8 de agosto de 1.990, pero que en realidad estaba redactado en papel timbrado del Estado posterior a junio de 2.007. Se presentó en la Oficina Tributaria el 3 de marzo de 2.008. Y se aportó a este juicio manipulado por medios informáticos, para que no apareciera el timbre del estado que sí consta en la Oficina Tributaria (f. 244) y revela que es posterior a junio de 2.007. Y en el que la firma de uno de los vendedores está burdamente falsificada.
Las explicaciones al respecto de don Isidoro en el acto del juicio son incomprensibles (Dvd 10?:44"). Sostiene en su recurso que no fue el autor de la falsificación, lo que deberá averiguarse en el correspondiente procedimiento criminal y la Sala deduce el correspondiente testimonio para remitir al Ministerio Fiscal.
Es cierto que el actor tiene la finca a su nombre en el catastro (f. 26-27), en procedimiento de modificación que inició el 13 de julio de 2.007 (f. 30-31). Pero "[l]a inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; [...] el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ., con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo de 2.000, núm. 525/2000, Recurso de Casación núm. 2311/1995 .
Mientras que la demandada tiene la finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, en virtud de acta de Notoriedad de fecha 16 de enero de 2.007 (f. 105-126), anterior al documento privado falsificado y al propio expediente de modificación catastral.
El resto de alegaciones del recurso no pueden ser acogidas. Careciendo de título el demandante, las objeciones que haga al título de doña Angelina, a la segregación realizada, o al levantamiento topográfico son intrascendentes, pues nunca darían lugar a la estimación de la demanda.
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