viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 21 de abril de 2014 (D. Víctor Manuel Martín Calvo).

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TERCERO.- El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general al que hacen referencia diversos preceptos de derecho positivo. La jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante; c) falta de causa justificativa del enriquecimiento; y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, 23 de julio de 2010 o 25 de noviembre de 2011, entre otras muchas).
Del carácter de principio o cláusula general de cierre se deriva también el carácter subsidiario de la acción derivada del enriquecimiento injusto. Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2012, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporta, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:


".- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".
Se sostiene en el recurso que la Autoridad Portuaria podía haber girado la correspondiente tasa por la ocupación del dominio público. Sin embargo, ha de considerarse que constatada la inexistencia de título administrativo no podía reclamarse tasa alguna, al hacer depender la Ley 48/2003 de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, vigente al momento en que se giró la primera de las reclamaciones (derogada por RDLeg. 2/2011 de 5 septiembre 2011), la exigencia de las tasas a la existencia del título administrativo (concesión o autorización).
El artículo 19 de la Ley 48/2003 (en su redacción original) bajo la rúbrica de "Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario", disponía que: La ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización, devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria" añadiendo el apartado 7° que: "El devengo de la tasase producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización". Es decir con independencia de que se ocupen o no los terrenos de dominio público la tasa por ocupación privativa de dominio público se devenga con la notificación del otorgamiento de la concesión, vinculando en definitiva la Ley 48/2003 la tasa de ocupación al título administrativo y no a la ocupación efectiva. Por tanto, no existiendo título administrativo, o si existiendo desaparece, no se puede exigir la tasa por este concepto.
[Lo mismo cabría decir respecto de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios - por más de que, como se razonará dicho concepto no puede generar enriquecimiento injusto en el ámbito civil -, pues nuevamente la Ley 48/2003 hace depender esta tasa de la autorización o licencia administrativa que permite el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario, tal y como establece el artículo 28 de la Ley 48/2003, añadiendo que "el devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad, de la licencia de prestación del servicio portuario básico o de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario..."]
Además, incluso en la actualidad, el Artículo 173 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante al regular el Hecho imponible de la Tasa establece que: "El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado".
En definitiva, ninguna tasa podía ser girada por la indebida ocupación del dominio público (ni por la actividad desarrollada) al no existir el elemento imprescindible como es el título administrativo correspondiente (autorización o concesión).
Además, ninguna negligencia puede imputarse a la actora en la concreta reclamación efectuada, que no se olvide, no se retrotrae a la fecha de la ocupación inicial del dominio público por parte de la demandada sin el título habilitante sino que se posterga a un momento siguiente, concretamente a un momento anticipado de cuatro años desde la reclamación extrajudicial efectuada, reclamándose por ello sólo desde mayo de 2003 a fin de coincidir la reclamación por enriquecimiento con el previsible devengo de la tasa y posibilidad de reclamación, en suma, con los plazos (e importes, como veremos) que se podrían haber generado y reclamado (antes de su prescripción administrativa) desde el primer requerimiento de haber hipotéticamente gozado la apelante del correspondiente título habilitante.
No puede, como se hace en el recurso por la demandada, exigirse un "plus" de diligencia a la administración para, por su ausencia, pretender quedar facultar a la ocupación 'gratuita' del dominio público hasta que o bien fuera lanzada tras la recuperación posesoria ejercitada o bien, como así se ha sucedido finalmente, se legalizase la situación y se estableciera la tasa correspondiente.
Por lo demás, obvio es que en el periodo reclamado la demandada apelante carecía de concesión administrativa alguna para la ocupación del dominio público litigioso por más que tuviera otras concesiones (para uso diverso) e incluso hubiera instado el otorgamiento de la correspondiente concesión de ocupación. Careciendo de título habilitante, como así se establecido jurisdiccionalmente en la sentencia del TSJ ya referida, no podía proceder (pues no tenía derecho) por vía de hecho a dicha ocupación y pretender, como ahora hace, que tal ocupación no generase contraprestación alguna. Hasta que no obtuviera la concesión girándose la correspondiente tasa no podía efectuar acto alguno de ocupación, por lo que habiendo ocupado sin autorización (y sin tasa aprobada que supondría la correspondiente contraprestación) deberá ahora soportar el coste que le hubiera supuesto la autorización, esto es, lo que hubiera pagado hipotéticamente por la tasa que hubiera correspondido.
Y es que, en efecto, concurren los elementos que llevan a apreciar el enriquecimiento injusto:
- Enriquecimiento por la entidad demandada al aprovechar el dominio público portuario mediante la instalación de caseta de bombas, camino de tierra para su servicio y tuberías aéreas, que no formaba parte de las cesiones previas, sin abonar cantidad alguna. Tal es así que ahora, como se ha dicho ha aceptado el pago de la correspondiente tasa.
- Empobrecimiento de la Autoridad Portuaria, que habiendo perdido la posesión material del espacio ocupado indebidamente por la demandada ha dejado de percibir las tasas correspondientes a la ocupación, tasas establecidas como una condición de la concesión precisamente por la pérdida que supone para ella - la administración - la posesión del correspondiente espacio de dominio público que por la concesión se transferiría a la demandada.

- Falta de causa que justifique tal enriquecimiento.

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