martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 5ª) de 29 de abril de 2014 (Dª. María Magdalena García Larragán).

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SEGUNDO.- Siendo doctrina comúnmente admitida que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (por todas STS de 28 de febrero de 2002), en el supuesto concreto que aquí se examina debe concluirse con la ausencia de tal legitimación en ANTEPEYA 2002 S.L. careciendo ésta de las acciones que deduce frente a NUCLERTEC S.A.
Así nos encontramos, de un lado, con que la única relación contractual establecida por la demandante para la ejecución de la obra de la que resulta ser promotora lo es con CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA S.L., siendo esta constructora quien a su vez formalizó la subcontratación con NUCLERTEC S.A. sin intervención alguna de ANTEPEYA 2002 S.L. en este último contrato. Pues bien, ha de atenderse al principio general de eficacia relativa de los contratos sentado en el artículo 1257 del Código Civil, de modo que desplegando el contrato efectos tan solo entre las partes contratantes o sus herederos, condición que no ostenta esta promotora por mucho que alegue que la contratista principal se encuentra en liquidación, ninguna acción derivada del subcontrato le asiste frente a NUCLERTEC S.A. pues no existe cobertura legal, ni tampoco convencional, alguna que ampare la excepción a este principio general que en definitiva pretende esta parte, sin que encuentre ello tampoco justificación en la especialmente prevista acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil que se invoca en el escrito de recurso y en cuyo supuesto aquí no estamos.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro

Y, de otro, con que - como se razona por la juzgadora a quo con un criterio que compartimos aun no ignorantes de criterios divergentes en la doctrina de las Audiencias (así y por citar a modo de ejemplo SAP de Albacete de 23 de septiembre de 2013 y las que en ella se indican) - la Ley de Ordenación de la Edificación no otorga acción al promotor o propietario frente a los subcontratistas, que no resultan configurados en la misma como agentes de la edificación, línea en que también se pronuncian, entre otras, SAP de Valencia, Sec 8ª, 24 marzo 2011; SAP Oviedo Sec 6 ª de 26 marzo 2012 y SAP de Barcelona, Sec 1ª, de 21 de junio de 2013 .
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, diseña un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil dotando de una nueva reglamentación al proceso de la edificación según resulta de su artículo 1; y las responsabilidades que contempla son, obviamente, correlativas a las obligaciones en la misma establecidas, lo que además expresamente se indica en su Exposición de Motivos, punto 3, señalando " Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades" ". Y es de observar que no regula las de todos aquéllos que de cualquier forma puedan intervenir indirectamente en la construcción, por lo que solo cabe tener por verdaderos agentes del proceso edificatorio a los mencionados en sus artículos 8 a 16 que determinan dichas obligaciones. En éstos no se menciona al subcontratista y es el constructor el que directamente aparece como responsable de los vicios o defectos constructivos frente a terceros, artículo 17.6 párrafo segundo.
Cierto es que la posibilidad de ejercitar acción frente al subcontratista en el marco del artículo 1591 del Código Civil fue admitida en determinada doctrina, pero la STS de 3 de julio de 2008 ya indica que " La intervención de un subcontratista no altera la responsabilidad del contratista determinada el artículo 1591; dicho partícipe en determinadas tareas edificativas no es considerado en general como agente de la edificación y la doctrina científica mayoritaria rechaza la acción directa del comitente en contra del subcontratista; y aunque la doctrina jurisprudencial ha sido fluctuante sobre este particular, se destaca la posición relativa a su exculpación; la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no aplicable al supuesto de autos, en su artículo 17.6, párrafo segundo, establece que, "cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar".

Este primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

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