Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 24 de junio de 2014 (D. Julián Carlos Arque Bescos).
CUARTO.- Respecto de la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, debe indicarse que conforme al Artículo 17.2 de la L.O.E ., la responsabilidad deriva de la actuación de los distintos agentes que intervienen en la construcción de un edificio es exigible en forma personal e individualizada, en función del incumplimiento de las obligaciones en que cada uno de ellos haya podido incurrir.
Así, la responsabilidad de la constructora nace del incumplimiento de las obligaciones que le impone el Artículo 11 L.O.E ., no siendo un mero ejecutor del director de obra y el de ejecución, sino que ha de realizar su función de acuerdo con los conocimientos que ha de tener como profesional de la construcción.
Igualmente, el Director de la ejecución, responde en sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la construcción en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección, obligación de vigilancia para que la realidad constructiva se adapte a la " lex artis" que, en modo alguno le es ajena (SSTS 27-06- 2002, 29-10-2003 y 06-05-2004). Así, el Artículo 13 indica que, entre otras, "asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativa y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado"; b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas y, por último, el apartado c) del mismo artículo indica que es también su responsabilidad "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".
El Arquitecto superior es el director del "desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y las demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el fin de asegurar la adecuación al fin propuesto".
Finalmente, la promotora es responsable conforme lo dispuesto en el Artículo 17.3 de la L.O.E, que establece que, en todo caso, responden solidariamente el promotor con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Como dice la Exposición de Motivos de la indicada norma, al promotor se le obliga a garantizar los daños internos que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sea imputables los daños y la entidad de éstos. No se trata de una responsabilidad individualizada, derivada el incumplimiento de unas específicas obligaciones establecidas en la Ley, sino de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los intervinientes en la edificación sea declarado responsable, produciéndose esta responsabilidad solidaria aunque el promotor una a esa condición la de constructora, así lo ha venido indicando, igualmente, el TS en reiterada doctrina (SS 25-10-1999, 20-06-1995, 21-02-2000, 08-10-2001, 25-02-2004 Y 227-09- 2004, entre otras muchas).
QUINTO.- Sobre los defectos constructivos y sus causas, según la prueba pericial obrante en autos (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) preferentemente de la pericial judicial se contempla la existencia de diversas humedades en los sótanos del edificio, charcos de agua ocasionales, manchas de humedad en cuartos trasteros, en algunos (hasta 7), con elevada humedad ambiental, manchas que se distribuyen en el muro perimetral de hormigón armado, tabiquerías divisorias entre trasteros, techos y suelo, traspasando las manchas de un trastero a otro, otros resultante de las filtraciones de agua encharcada que traspasa del piso del sótano primero al techo del segundo, igualmente en ocasiones algunas manchas y charcos desbordan el límite del suelo de los trasteros y se extienden a las plazas de garaje.
En cuanto a la construcción del muro de las dos plantas se realizaron dos tipos de muro de hormigón armado en el muro del exterior de la manzana, encofrado por ambas caras al ser posible acometer la excavación por sendos frentes, sobre cuya cara exterior se dispone una lámina impermeabilizante drenante por su trasdós, amplias aceras y dren en superficie de ajardinamiento para evitar la penetración de agua de lluvia y riego al muro y cimentación. En el patio interior de manzana, hay piscina y jardines con riego.
En cuanto al muro exterior de la manzana que define su perímetro está encofrado a una sola cara al estar impuesta la excavación exclusivamente por el frente interior produciéndose las filtraciones por este muro especialmente por la parcela 43, en cambio en el perímetro correspondiente a la parcela 42 en la que se desmoronó la calle, pudo ejecutarse un muro perimetral por ambas caras con su correspondiente impermeabilización por la cara exterior sin que se hayan producido filtraciones en esta parte.
Así pues, es clara la existencia de humedades en una zona de los sótanos ya aludida que los adquirientes de las viviendas no tienen porque asumir y es claro también, que es la falta de impermeabilización del muro exterior que no se ha realizado, la causante del problema.
Tiene razón la Sentencia apelada, en que si lo que se plantea a través de las diversas soluciones que aportan los peritos, es la forma de realizar la impermeabilización del muro en contacto con la calle de manera adecuada, la conclusión lógica es que no se realizó en su momento, debiendo haberse previsto esta cuestión, máxime cuanto el agua exterior apareció durante el proceso constructivo.
Otra causa es la que se expone también por el perito judicial en el inadecuado diseño y deficiente estado de conservación en las calles La Sirena del Mississippi y Séptimo Sello así como en la filtración bajo la calle Acorazado Potemkim y la acera inmediata, de inadecuado diseño e incluso del propio riego por goteo del arbolado de esta última calle, todas estas cuestiones no son ajenas al Arquitecto Proyectista que puedo prever el estado de las calles, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros ajena al presente procedimiento.
SEXTO.- En cuanto a la solución constructiva adecuada para la reparación de los daños, procede confirmar la Sentencia apelada que parte de la fijación del coste de la reparación como pretensión subsidiaria, y que realiza una adecuada valoración de las periciales practicadas decantándose acertadamente con la cifra fijada por el perito judicial (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de 114.097 Euros, folio 649 a 651, todo ello conforme a la solución segunda propuesta, que consiste en "la impermeabilización de la cara interior del muro recalcando que los productos que se determine emplear deberán estar perfectamente acreditados mediante documentación técnica para su empleo o presión indirecta, que deberá realizare un análisis pormenorizado previo por parte de empresa especializada exclusivamente en impermeabilizaciones con una ejecución precisa por sus propios operarios y finalmente que deberá realizarse bajo proyecto y dirección de técnico competente." Por lo expuesto en este apartado se confirma la Sentencia apelada.
SEPTIMO.- Otra cuestión a ventilar es la implicación en el defecto de la constructora y el Arquitecto Técnico de la obra.
La Sentencia de instancia considera que pueden existir otras causas, como el mal vibrado de hormigón y defectuosa colocación a las cintas de estanqueidad por las juntas horizontales y verticales, haciendo por ello responsables también a los indicados agentes de la construcción.
En este apartado la primera afirmación debe tomarse con las debidas reservas, al prevenir de uno de los peritos de parte, no acreditándose la mala vibración del hormigón ni un deficiente sellado de las juntas, el problema como expresa claramente el perito judicial es la existencia de agua exterior que penetra por la juntas más débiles que son las uniones entre los muros de hormigón y el suelo que conforma las junta y encuentros horizontales y verticales, no siendo las juntas materiales impermeabilizantes, careciendo las mismas de protección, consta acreditado que el agua exterior apareció en la obra y también lo es que se procuraron medidas correctoras por parte de los Directores de la obra, medidas que resultaron insuficientes, una de las posibles soluciones se descartó, se alega, por falta de medios (folio 646).
Sobre esta cuestión debe indicarse que los Directores de obra, en el presente supuesto coincidentes con los autores del proyecto, responderan también de la obligación de solucionar los problemas surgidos, previstos e imprevistos, salvo los supuestos de fuerza mayor y que a estos Técnicos Superiores les asiste la facultad de ordenar cuanto sea preciso para la completa y mejor acabado de la obra y el desarrollo conveniente del concepto arquitectónico (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 2000).
Por lo expuesto y teniendo facultad el director de la obra para realizar aquellas modificaciones al proyecto que vengan exigidas en la obra no se atisba responsabilidad alguna en la empresa constructora ni en el director de la ejecución de obra, por tales consideración procede la absolución de los Arquitectos Técnicos demandados y la Constructora y a resultas de ésta de la imputación a la actora de la cuota en la indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad como promotora frente a los terceros adquirientes de las viviendas y de las deficiencias existentes fuera de la promoción, ajenas al presente procedimiento.
Por lo expuesto, el recurso de la actora se estima parcialmente, en su totalidad el deducido por los Arquitectos Técnicos y se desestima el deducido por los Arquitectos superiores.
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