Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
NOVENO.- (...) Y en relación con la complicidad ha de estimarse que la colaboración del recurrente con María Angeles es permanente y continua, y va más allá de los supuestos muy limitados que esta Sala admite como cómplices en los delitos de tráfico de droga.
Como recuerdan las STS de 31 de octubre de 2012, núm. 869/2012 y STS de 8 de marzo de 2008, núm. 141/2008, la doctrina de esta Sala reduce de modo muy significativo la aplicación de la figura de la complicidad en los delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. del Código Penal como consecuencia necesaria de los amplios términos en que aparece redactado el tipo sancionado en el citado art. 368. En consecuencia, conductas que, para otra clase de delitos, podrían calificarse como constitutivas de cooperación no necesaria -complicidad del art. 29 del Código Penal - en los relativos al tráfico de drogas deben sancionarse como autoría por tratarse de comportamientos que encajan en los amplios términos en los que aparece tipificado el delito antes referido.
El art. 368 prevé como delito los actos que de cualquier modo " promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas ", lo que determina que conforme a la literalidad de este texto es preciso sancionar a todos los que favorecen o facilitan de cualquier modo este consumo ilegal, como autores en sentido estricto y no como simples cómplices. Por ello esta Sala ha reducido el ámbito de la complicidad en sentido estricto, en los actos relativos al tráfico de drogas, a casos de auxilio mínimo, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor". Es decir, se opta por permitir la aplicación del art 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 solo cuando se trata de supuestos de colaboración de muy escasa relevancia, a través de comportamientos realizados, de modo ocasional, por personas que no tiene una relación directa y personal con el tráfico.
Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad, pueden citarse, por ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar (Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1987, 30 de mayo de 1991, 14 de abril de 1992, 21 de marzo de 1995, 9 de julio de 1997, 27 de abril de 1999, 1991/2002, 11/2005 y 198/2006, entre otras muchas).
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
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