Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
PRIMERO.- La Comunidad Foral de Navarra formuló demanda frente a don Julián y doña Eugenia, padres del menor Teodulfo, para que se declarase la privación de la patria potestad, al amparo de lo que dispone el artículo 170 del C. Civil . Al menor Teodulfo se le declaró en situación de desamparo y se encuentra en estos momentos en situación de acogimiento preadoptivo, dada la incapacidad de los mismos para atender adecuadamente el menor.
La sentencia del juzgado estimó la demanda. Considera, con detalle y minuciosidad, como reconoce la sentencia de la Audiencia, que concurre una causa grave, que no es puntual o esporádica, sino reiterada, exponente de un " repetido incumplimiento y pasividad en el ejercicio de la función tuitiva y protectora que tenían atribuida ", ya que mientras el niño estuvo bajo la guarda de sus padres biológicos existió, en esencia, una situación de riesgo resultante de " un grave y reiterado incumplimiento de los deberes que comprenden la misma" que tuvieron como resultado "el padecimiento de lesiones relevantes, así como un abandono emocional que evidencias una desatención y, cuanto menos, descuido y trato negligente en su cuidado tanto material como moral ". El niño refleja un " severo retraso del proceso madurativo... con un estado de privación afectiva que se refleja en unas respuestas a nivel evolutivo equivalente a un bebe de dos meses que no se justifican por su prematuridad". El niño sufre también "una serie de lesiones relevantes y poco frecuentes" sin que las mismas tengan " explicación en causa patológica" y desde el "espacio de tiempo que transcurre hasta que la Administración tiene que intervenir alertada, además, por los servicios médicos sufre traumatismos de relevancia dando lugar a la declaración de situación de desamparo y asunción de la tutela" por la misma; lesiones, por lo demás, que curan "fuera de la influencia de los padres biológicos".
La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado. Entiende que la sentencia recurrida " opta por la que se viene a denominar visión estática, a los efectos de examinar la concurrencia de causa de privación de la patria potestad ", frente a la concepción dinámica, que la Sala considera más ajustada, puesto que " la patria potestad y su posible privación ha de verse no sólo referida a un momento concreto, sino al momento en que se está examinando si procede o no dicha declaración, por encontrarse los progenitores incursos en causa de privación de la patria potestad, y ello por cuanto que...la patria potestad y la posible privación o no de la misma, ha de verse desde la perspectiva de que sea la medida que mejor favorece y protege al menor, y no tanto como un castigo que se impone a los progenitores que han incumplido, después veremos en que grado, los deberes propios de la patria potestad" . Justifica, además, esta " visión dinámica", en que " como señala el párrafo segundo del art. 270 del C. Civil, la declaración de privación de la patria potestad no es definitiva sino que puede, con posterioridad, revocarse y por tanto rehabilitarse a los progenitores, que en su momento pudieran haber sido privados de la patria potestad en dicha función " y que ni " siquiera el C. Penal impone la perdida de la patria potestad con carácter definitivo, sino por el tiempo previsto en cada tipo penal".
SEGUNDO.- La demandante se formula recurso de casación por: a) incorrecta interpretación del artículo 170 del Código Civil, en relación con el artículo 154, del mismo texto legal; b) infracción del artículo 39.3 y 3 de la Constitución, en relación con el artículo 3.1 y 9.1 de la Convención de Derechos del Niño, y del artículo 3.1 de la LO 1/96, de 15 de enero, por cuanto la sentencia no prima en su decisión los derechos del niño, conforme al que deben interpretarse los artículos 154, 170 y 172 del Código Civil, y c) resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria en la misma Audiencia Provincial.
El Ministerio Fiscal apoya los dos primeros motivos, que esta Sala estima.
La sentencia no deja de ser una expresión meramente formal de una doctrina contradictoria sobre el carácter estático o dinámico de la medida de privación de la patria potestad, simplificando el problema sobre cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad, conforme al artículo 170 del CC, y sin atender de una forma específica e individualizada al interés superior y preferente de un menor que se encontraba incurso en una situación de verdadero riesgo, abandono y desprotección, tanto material como moral, en el corto espacio de tiempo que convivió con sus padres, desde que su nacimiento el día NUM000 de 2004 hasta el 24 de marzo de 2005, en que tuvo que intervenir la Administración alertada por los servicios médicos debido a los graves y distintos traumatismos sufridos por causa imputable a sus progenitores. Además lo hace sin descalificar jurídicamente los elementos fácticos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia (" visión estática ").
La tesis mantenida en la sentencia sobre el momento en que procede valorar la concurrencia de causa de privación de la patria potestad (" visión dinámica "), se opone a la doctrina de estas sala contenida en las sentencias de 31 de julio 2009 y 6 de febrero de 2012, lo que justifica el interés casacional del recurso.
En primer lugar, la doctrina del TS es unánime en considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de privación de la patria potestad es el de la declaración de desamparo, que en el caso se produce en virtud de sentencia firme de la AP de Navarra de 12 de abril de 2006 . La misma Audiencia, en sentencias de 26 de septiembre de 2007, 14 de diciembre de 2007 y 8 de mayo de 2009, confirmó la suspensión de visitas al menor por sus padres y el acogimiento preadoptivo y desestimó la impugnación de acogimiento preadoptivo, respectivamente. La declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por sus padres de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue.
En segundo lugar, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar, es necesario atender, entre otras circunstancias, al tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. Las sentencias precedentes ponen sin duda en cuestión estas circunstancias favorables.
Por lo demás, la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS 18 de octubre 1996; 10 de noviembre 2005).
Es cierto que corresponde al juez analizar si se ha habido un cambio de circunstancias con posterioridad al momento en que se produjo esta declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. La sentencia recurrida lo hace de una forma meramente abstracta, anteponiendo el interés de los progenitores al del niño, sin valorar de forma concreta el interés del menor por estar otra vez bajo la potestad de sus padres biológicos. Se limita a señalar que los padres son personas normales y que en principio no hay ninguna circunstancia que les incapacite para ejercer sus funciones, pero prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con un desarrollo integral, físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad y la incidencia que el posible cambio al reintegrarse a su familia biológica puede tener en todos estos aspectos, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con sus padres acogedores, con los que está perfectamente integrado, como sostiene el Ministerio Fiscal. Lo que es cierto es que difícilmente puede hablarse de normalidad con episodios tan graves para la salud y la integridad del menor, como los descritos en la sentencia del Juzgado en un periodo fundamental de su vida y en los que están directamente implicados.
0 comentarios:
Publicar un comentario