domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones expuestas, el recurso interpuesto ha de ser parcialmente estimado.
1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución, de modo concreto para la pena privativa de libertad.
El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)". Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre, y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP de forma favorable al reo, en términos de conexidad «temporal». Es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 de junio, al ampliar tal posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo plenario de 29/11/2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".
Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.
Esa primera sentencia de la que la acumulación parte ha de ser por otro lado, también de acuerdo a una doctrina reiterada de esta Sala - STS 909/2013, 27 de noviembre, con citación de otras muchas- la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas.
Asimismo, para poder realizar una correcta acumulación de penas es necesario, en cualquier caso, que el auto contenga ciertos elementos, tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s en cada caso.
2. En el supuesto que nos ocupa, obtenemos el siguiente cuadro-resumen de las resoluciones a acumular:
EJECUTORIA
TRIBUNAL O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA
1 1531/2010 J. Penal 16 Valencia 22/01/2010 8/02/2010 02-00-01
2 1436/2010 J. Penal 14 Valencia 05/05/2010 17/09/2010 00-14-00
3 1411/2011 J. Penal 16 Valencia 19/01/2010 20/05/2011 02-00-00
4 375/2013 J. Penal 5 Valencia 03/12/2008 01/10/2011 01-07-00
5 241/2012 J. Penal 14 Valencia 27/04/2010 01/02/2012 00-09-00
6 1835/2012 J. Penal 13 Valencia 21/11/2009 11/06/2012 02-01-00
7 2076/2012 J. Penal 14 Valencia 01/09/2011 23/11/2012 00-06-00
Varias precisiones han de hacerse al respecto.
La primera, que de la relación de ejecutorias que se incluyen en el auto recurrido, que coincide con las incluidas en el recurso interpuesto, se han de excluir las ejecutorias nº 149/2010, 69/2010, 130/2010, y 2103/2010, porque en ellas las penas impuestas son localización permanente o pena de multa donde no consta la transformación efectiva en pena privativa de libertad.
Efectivamente, según una doctrina reiterada de esta Sala de lo Penal, la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad (art. 35 del C. penal), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo (art. 75 C. penal), solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida - STS 207/2014, de 11 de marzo -. La responsabilidad personal subsidiaria, por su parte, está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio. Con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la privativa de libertad (art. 75), y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente (art. 53.1 CP) [en este sentido, SSTS núm. 207/2014, de 11 de marzo, 688/2103, de 31 de julio, 521/2013, de 5 de junio, 473/2013, de 29 de mayo, y 402/2013, de 13 de mayo; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero; 1642/2008, de 13 de noviembre; ó 2442/2006, de 16 de noviembre, entre otras resoluciones]. En el caso de que se produjese la transformación de la pena de multa en efectiva privativa de libertad será posible, como hemos señalado, la acumulación, con independencia del momento posterior en que tal conversión tenga lugar.
Pues bien, en el caso de autos, salvo en el caso de la ejecutoria núm. 2076/2012, con respecto a la cual sí consta la efectiva conversión en días de privación de libertad (seis meses) de la pena de multa en ella impuesta, respecto a las demás, en las que al penado le constan condenas de multa como pena única, no hay constancia en el expediente (art. 899 LECrim) de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente impago, el órgano ejecutante procediera a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria. Por ello, dichas condenas no pueden ser tenidas en consideración a ninguno de los presentes efectos y deben excluirse «a limine» de la presente acumulación.
A esta última ejecutoria, la núm. 2076/2012, se refiere precisamente la segunda de las precisiones que queríamos realizar.
Hemos partido, de conformidad con el auto recurrido, que los hechos de los que dimana esta ejecutoria ocurrieron en septiembre del año 2011. Según los hechos probados de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la sentencia que impuso la pena cuyo quebrantamiento se castiga en ella es de 24 de mayo de 2011, por lo que difícilmente dicho quebrantamiento pudo cometerse en el año 2007. Es cierto que, a la vista del citado factum, parece derivarse la existencia de algún error material en alguna otra de las fechas en él consignadas, pero por el motivo expuesto concluimos, como hemos indicado, que el delito de quebrantamiento de condena en ella penado se cometió en septiembre del año 2011.
3. Partiendo de lo expuesto, en el presente caso, y de acuerdo con los datos que preceden, nos encontramos que, atendiendo al criterio de conexidad temporal descrito, sería posible formar un primer bloque con las ejecutorias núm. 1531/2010, 1411/2011, 375/2013 y 1835/2012. En ellas, la suma aritmética de las penas impuestas (7 años, ocho meses y un día) sería superior al triple de la más grave, que sería seis años y tres meses, por lo que procedería en consecuencia su acumulación.
Un segundo bloque estaría constituido por las ejecutorias núm. 1436/2010 y 241/2012. No procedería sin embargo su acumulación porque la suma aritmética de las penas impuestas (23 meses) no superaría el triple de la más grave.
Por último, la ejecutoria núm. 2076/2012 constituiría un tercer bloque.
Cabe indicar en este sentido, que el penado, tal y como pretende el recurrente en la primera de sus propuestas de acumulación, no puede elegir la sentencia que determina la acumulación. Esta ha de ser, como ya hemos reiterado, la más antigua, procediéndose a continuación a determinar qué penas son acumulables a ella en función de los criterios descritos y establecidos por una Jurisprudencia reiterada de esta Sala. El hecho de que el recurrente, como se alega, cometiera los hechos delictivos por los que fue penado debido a su toxicomanía ninguna influencia ha de tener a estos efectos, dado que el criterio a utilizar es exclusivamente cronológico.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto, apoyado precisamente en este extremo por el Ministerio Fiscal, declarándose la nulidad de la acumulación acordada, debiendo el Juzgado que acordó la misma dictar una nueva de conformidad con lo expuesto en esta resolución, incluyendo en su caso en la misma las privaciones de libertad que pudiesen dictarse por la conversión de las penas de multa que figuran en el cuadro anterior.

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