Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).
QUINTO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. al no concurrir prueba de cargo válida y suficiente que permite declarar la culpabilidad del recurrente.
Considera el motivo -en base a la propia declaración del recurrente que quien llevaba el arma era DDD y cuando se apercibió de la misma salió corriendo, abandonando la vivienda de la víctima - que el tribunal basa su condena como responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de robo agravado por el empleo de armas u otros medios peligrosos, exclusivamente en la declaración de la víctima, a pesar del aturdimiento, de ser de noche, de que prácticamente no existía iluminación en la terraza de la casa y que los asaltantes llevaban la cara tapada para evitar ser identificados, quien manifestó que era WWW quien portaba el arma y el que disparó, obrando todas las pruebas que apuntan a que era DDD quien llevaba el arma y efectuó el disparo, no dando validez a los testimonios de PPP y de RRR , ni a la declaración del otro acusado MMM , ni al dato de que dos pistolas de fogueo marca Blox modificadas fueron encontradas en el domicilio de DDD.
El motivo se desestima.
Debemos recordar, SSTS. 1278/2011 de 29.11, 545/2010 de 15.6, 1322/2009 de 30.12, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3).
En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (SSTS 528/2007; 476/2006; 866/2005; 220/2004; 6/2003; 1171/2001).
En el caso actual, la sentencia en cuanto de la participación concreta del recurrente WWW valora pruebas personales como son las testificales de la víctima de los hechos, GGG y de su esposa RRR , las declaraciones de los Guardias Civiles 00000 y 000 y el especialista nº 0000 que ratificaron el informe pericial folios 296 a 298 sobre la presencia de residuos en los portamuestras remitidos para su análisis y aplicados en las manos de los acusados, que detectaron la presencia de gasolina en las del recurrente, lo que sucedió en la no detección de residuos de disparo, las fotográficas folios 58 y 59 en las que se aprecian las lesiones de DDD y la fotografía del folio 38 sobre los detalles de la sudadera que llevaba este último cuando fue detenido, pruebas que contrapone a las declaraciones de los acusados y de dos testigos -la novia de WWW, PPP y RRR, vecino), y que llevan a la Sala a estimar que quien tuvo un enfrentamiento solo físico con la víctima e hijo fue DDD, y quien disparo WWW.
Así cuestiona como, no obstante, las manifestaciones de los acusados MMM y WWW en orden a que fue el acusado DDD, y no WWW, quien llevaba la pistola y quien disparó a GGG, lo cierto es que consideramos que el testimonio de este último acredita la forma en que se desarrollaron los hechos y la intervención que en ellos tuvo cada uno de los acusados, pues, a diferencia de lo que sucede con éstos, la víctima a lo largo de sus distintas declaraciones ha mantenido la misma versión de los hechos, y, de ellas se desprende, que el primer individuo que entró en la vivienda fue DDD, el segundo MMM y el tercero WWW.
Así, ya desde su primera declaración en sede policial (folios 29 y 30), don GGG describió a los tres individuos en cuestión, aludiendo al primero de ellos como un individuo de tez blanca, complexión delgada, y pelo de color castaño claro, al segundo como un varón de piel morena y con un tatuaje en su antebrazo en forma de araña o similar y al tercero, como un individuo de piel más oscura, tipo mulata y complexión atlética. Y, esas descripciones las reiteró en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folios 133 a 135) y en el plenario, descripciones que se corresponden con los acusados DDD, MMM y WWW, éste último de tez oscura, tipo mulato y complexión fuerte. Asimismo, la víctima siempre ha referido que con el primero de los individuos mantuvo un forcejeo y que dicho individuo cayó al suelo y luego huyó, que el segundo era el que llevaba la Katana y le golpeó con ésta y que el tercero era el que tenía la pistola y le disparó.
Manifestaciones de la víctima que aparecen corroboradas por las fotografías a que se ha hecho referencia, que acreditan, de una parte, que DDD -a quien el recurrente le imputa ser el autor del disparo- presentaba en las manos y en su antebrazo en el momento de su detención, unas lesiones compatibles con la versión de GGG, que mantuvo un forcejeo con el primer individuo que entró en la casa y con el autor del disparo; y de otra corroborar que la sudadera el primer individuo llevaba que fue descrita por la víctima coincide con la que llevaba puesta DDD al ser detenido; y las propias contradicciones entre las declaraciones de los dos acusados, pese a imputar el disparo a DDD, que detalla la sentencia, que además analiza las testificales de descargo explicitando las razones por las que no creyó su testimonio "Por otra parte, no nos merecen fiabilidad las manifestaciones de los testigos doña PPP {novia del acusado WWW) y don RRR (vecino de los anteriores) en orden a que el acusado DDD, una vez que quedó en libertad provisional por esta causa, les dijo que a GGG le habla disparado él y no WWW, ni las del segundo en relación a que se personó en dependencias de la Guardia Civil para contar lo que DDD le habla dicho y no le hicieron caso. En efecto, no parece verosímil que un testigo comparezca ante la Guardia Civil a aportar información y no se recojan sus manifestaciones, y, por otra parte, dada la relación existente entre la testigo PPP y el acusado WWW un dato tan relevante para la defensa de éste pudo haberse puesto de manifiesto en la causa por parte de aquélla, máxime cuando la misma ya había prestado declaración ante la Guardia Civil (folios 47 a 49).
Convicción de la Sala que resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Antes al contrario -decíamos en STS. 920/2013 de 11.12-, es fiel expresión del significado la de valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvide que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones y pruebas de descargo del acusado.
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