domingo, 11 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, en relación al art. 563 CP, al haberse infringido una norma penal de carácter sustantivo, dado que tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia el delito de tenencia de armas del art. 563 es un delito de los calificados de "propia mano" y por lo tanto solo imputable al que posee el arma, y el recurrente no portaba ni tenia disponibilidad de ningún arma de fuego y además las mismas fueron escondidas en el registro del domicilio de DDD.
El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma (SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3).
Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.
Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización , razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición (SSTS. 1071/2006 de 8.11, 555/2007 de 27.6, 960/2007 de 29.11, 84/2010 de 18.2), e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito. Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, (STS. 120/2010 de 27.1). A modo de "societas sceleris" los coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin que, en ultimo termino, sea precisa para la comisión del delito, una perduración posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa "la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía" (SSTS. 674/2003 de 30.4, 2123/2002 de 16.12).
En el caso presente la sentencia considera probado que el coacusado WWW, "cubría a los demás portando una pistola de fogueo marca Blow, previamente modificada por los acusados, conocedores de que la misma era apta para el disparo de proyectiles, igualmente modificados previamente a tal efecto", y llega a tal convicción a partir del testimonio prestado en el juicio oral por el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº 00. en el sentido de que a este acusado MMM le conocían por tener armas, y que el arma utilizada por el coacusado WWW, y las encontradas en el domicilio de otro de los acusados DDD -este dijo se las había dejado el recurrente en su casa-; de la declaración prestada en el plenario por el coacusado WWW quien admitió que fue con DDD a comprar una pistola de fogueo y éste le dijo que Ali sabia manipular las armas, e incluso de la propia declaración de MMM , quien reconoció que DDD le dijo que tenia una pistola y la iba a rectificar y que él no le enseñó como modificarla, pero si le dijo como tenia que hacerlo y que, asimismo, vió las herramientas y las pistolas que estaban en casa de DDD, reconociendo como tales las que figuran en los folios 73 y 74, precisando que la munición está manipulada.

Siendo así la conclusión del Tribunal de instancia de la denuncia compartida de las armas y munición por parte de los acusados, resulta lógica y racional.

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