jueves, 27 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por los codemandados, la compañía mercantil editora del periódico francés Le Monde y el director general adjunto de deportes del citado periódico y firmante del artículo, D. Luis Enrique, contra la sentencia de apelación que confirmó su condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y su médico D. Evelio, producida con ocasión de un artículo publicado en la edición digital del citado rotativo el 7 de diciembre de 2006, bajo el titular "Le Real Madrid et le Barça liés au docteur Iván ", cuya transcripción íntegra en español, según se alegaba en la demanda, sería la siguiente:
"Real Madrid y Barça vinculados Don Iván " "Los clientes del doctor Iván, del que la justicia española sospecha que es el instigador de una extensa red de dopaje sanguíneo en la cual los ciclistas Pascual, Luis Pablo y otros 56 corredores estarían implicados, no se reducen únicamente al mundo de la bicicleta. También implica a los clubes de fútbol, de los cuales el F.C. Barcelona (donde destacan notablemente los jugadores Aurelio, Gumersindo, Rogelio,...) y el Real Madrid ( Pedro Antonio hasta junio, Celestino, Isaac, Silvio, Plácido,...), habrían solicitado los servicios del médico canario. Le Monde ha tenido acceso a un conjunto de documentos confidenciales, que no son nominativos: los planes de preparación de los dos clubs escritos a mano por el doctor Iván en una simple hoja de papel de tamaño A4. Si, el programa de la temporada 2005-2006 del Barça está preparado para cumplir el principal objetivo del club (la Champions League, lograda en mayo por los catalanes) y la participación internacional de los jugadores (la Copadel Mundo). Fechas hacia arriba o hacia abajo marcan los períodos de competición intensa o pruebas físicas. Según estos apuntes y el calendario de la liga española -lograda también por el F.C. Barcelona en la última temporada-se aprecian en el programa los signos escritos a mano (un círculo, IG) correspondientes a períodos de preparación o recuperación. Estos signos codificados son los mismos que los listados en los planes de preparación del doctor Iván para los ciclistas del Liberty Seguros, que la policía obtuvo en mayo en la ejecución de la Operación Puerto. En su informe de investigación, los policías afirman que estos signos indican productos dopantes: un círculo indica la administración de esteroides anabolizantes y "IG" corresponde a la IGF-I (Insulina factor de crecimiento), un precursor indetectable de la hormona del crecimiento. En los programas de los clubs de fútbol aparecen otros signos pero, excepcionalmente, estos planes son destinados al conjunto del equipo: la "e" en un círculo corresponde a la extracción o reinfusión de sangre ya acondicionada, y el punto en un círculo identifica la administración de eritropoyetina (EPO). Según nuestra información, los jugadores también se beneficiaron de un seguimiento personalizado que pudiera justificar una intervención médica en caso de lesión o fatiga. La Guardia Civil no tuvo acceso a los documentos de los cuales Le Monde tiene conocimiento, y que además del F.C. Barcelona y el Real Madrid también implican al Betis y al Valencia. Los agentes asignados a la Operación Puertobuscaron únicamente en los apartamentos de Madrid pertenecientes al doctor Iván, pero no lo hicieron en Canarias, lugar principal de residencia del médico, para inspeccionar sus oficinas allí. Además, cuando detuvieron al médico, el 23 de mayo, sólo se recuperaron una pequeña parte de sus fichas de clientes. Oficialmente Iván no aparece en la plantilla médica de F.C. Barcelona y Real Madrid. No hay contrato escrito firmado entre los clubs y el médico. Este sólo transmitía sus instrucciones para los tratamientos médicos a través de médicos del equipo, y recibía la visita de algunos jugadores. El exciclista Marcelino, cuyas revelaciones de 2004 pusieron a la Guardia Civil tras la pista del doctor Iván, confirma a Le Monde que se cruzó en una sala de espera con un jugador del Madrid, del cual no quiere revelar su identidad. Por otra parte, en dos ocasiones el F.C. Barcelona ha solicitado los servicios de Iván. La primera vez en 1996, después de que el médico se hiciera cargo del Elche, en Segunda División, durante la temporada 1995-1996. Iván prefirió dedicarse a tiempo completo al equipo ciclista Kelme. La segunda proposición del Barça, revelada por la prensa española, fue el pasado 2002. El médico adujo razones personales para rechazar la oferta. El mundo del fútbol ya se ha visto implicado varias veces en el dopaje. Así la demanda de la Juventus de Turín puso en evidencia que entre 1994 y 1998 el médico del club había practicado algunas transfusiones y administración de EPO. El médico, Pelayo, fue condenado en el primer proceso deportivo por "fraude y administración de EPO"; siendo liberado de cargos el 14 de diciembre de 2005. Por otra parte, en 2003, en un famoso descuido, Demetrio aseguró ante las cámaras de Canal + que Pedro Antonio iba dos meses al año a Suiza para oxigenarse la sangre. Durante el Mundial, donde los 228 controles antidopaje dieron negativo, la FIFA, encargada del proceso controlador en el mundo del fútbol, no practicó ningún control de sangre ".
Esta misma información se publicó el día siguiente, 8 de diciembre, en la edición impresa del citado periódico junto con una entrevista al doctor Iván, apareciendo en primera plana un dibujo en grandes dimensiones de un ciclista con indumentaria que incorporaba los colores de la bandera española y, debajo, el siguiente titular: "Dopage: le football après le cyclisme." A continuación, parte en primera plana y parte en las páginas 16 y 177 a las que se remitía, se ofrecía la siguiente información según la traducción de la parte demandante:
" Dopaje: el fútbol tras el ciclismo ". " Le Monde ha tenido acceso a los planes de "preparación" de cuatro clubes de fútbol españoles para la temporada 2005-2006, los que se encuentran el Real Madrid y el F.C. Barcelona. Han sido redactados por Don Iván, el presunto organizador de la red de dopaje sanguíneo, cuyo del Tour de Francia, a principios de junio Estos documentos, parecidos a aquellos revelados por la investigación de la policía española a propósito de los ciclistas, hacen creer, por un juego de siglas y signos identificables, que se había recomendado la utilización de productos dopantes. Estas hojas, redactadas para el conjunto de jugadores de un equipo, no son nominativas. Por otra parte, en una entrevista, el Dr. Iván afirma que no contaba sólo con ciclistas sus clientes sino también con "atletas, jugadores de tenis, futbolistas, jugadores de balonmano, boxeadores..." El campeón del mundo de boxeo francés Souleymane Mbale figura en el dossier de la investigación de la justicia española. En cuanto a sus vínculos con el Real Madrid y el FC Barcelona, el Dr. Iván no desea responder: "Me han amenazado de muerte. Me han dicho que, si decía ciertas cosas, yo o mi familia podríamos tener graves problemas. Me han amenazado tres veces. Y no me van a amenazar una cuarta."
(...)
TERCERO.- La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó a los demandados a abonar al Real Madrid Club de Fútbol la cantidad de 300.000€ y a D. Evelio la de 30.000 € y a publicar a su costa la sentencia en el interior y portada de Le Monde, con el mismo relieve con el que se había publicado la noticia, así como en el diario español Marca, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda formulados por el resto de los demandantes, a quienes se impusieron las costas causadas a su instancia. Se fundó la sentencia en síntesis, en que:
a) No era un hecho discutido que la información publicada gozaba de relevancia pública;
b) el periodista codemandado no desplegó la diligencia necesaria para comprobar la veracidad de la noticia ya que su único sustento estaba constituido por unos documentos que el periodista codemandado dijo haberle sido exhibidos por el doctor Iván y cuya existencia no fue corroborada por otros medios, habiéndose negado incluso tal extremo por el propio doctor;
c) la información publicada, además de no ser cierta, perjudicaba gravemente la estimación que los demás podían tener del Real Madrid Club de Fútbol;
d) en cuanto a la extensión de la protección del derecho al honor a los componentes del equipo médico del club, estimó que el artículo hacía referencia al " médico del equipo" y que, si bien dicha referencia debía entenderse realizada al conjunto de personas que integraban los servicios médicos del Club, lo cierto era que de la Revista del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid aportada a las actuaciones se desprendía que dentro del cuadro médico del Real Madrid Club de Fútbol el que ocupaba el cargo de director era D. Evelio y que por tanto era a él al que iban dirigidas las manifestaciones contenidas en el artículo cuestionado como persona que transmitía a los futbolistas el tratamiento preparado por D. Iván que incluiría sustancias dopantes;
e) en virtud de lo dispuesto en el art. 9.3 LO 1/82 y de las circunstancias concurrentes, era adecuada y proporcionada la suma de 300.000 euros concedida a favor del Real Madrid Club de Fútbol y la de 30.000 euros a favor de D. Evelio en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Interpuestos por los demandados y por los codemandantes cuyas pretensiones fueron rechazadas totalmente en primera instancia sendos recursos de apelación, la sentencia de segunda instancia solo estimó en parte el primero y únicamente para limitar la publicación de la sentencia al encabezamiento y al fallo y solo en la portada de Le Monde y del Marca, no en páginas interiores, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Sus fundamentos son, en síntesis y en lo que aquí interesa, los siguientes:
a) La noticia publicada es de interés general tanto por las personas afectadas como por la materia tratada;
b) el periodista codemandado no empleó la diligencia debida para contrastar la noticia antes de su publicación; c) la información publicada lesionaba el derecho al honor del Real Madrid, al ponerlo en relación con una trama de dopaje;
d) la difusión de la sentencia es una medida necesaria para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, sin perjuicio de que la extensión de tal difusión deba limitarse al encabezamiento y fallo de la sentencia tanto en la portada del periódico Le Monde como en el diario deportivo Marca ;
e) la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia atiende a los parámetros contemplados en el art. 9.3 de la LO 1/82 ;
f) D. Evelio ostenta legitimación activa para ejercitar la acción entablada por las siguientes razones:
(i) el argumento de que el Sr. Evelio no formaba parte de los servicios médicos del club es novedoso ya que no se invocó en la instancia, si bien, en cualquier caso, el hecho de que en la actualidad el cargo de jefe de los servicios médicos del Real Madrid no esté ocupado por él no obsta que sí lo ostentara en la fecha en que se publicó la noticia, según quedó acreditado documentalmente;
(ii) en el artículo no se mencionaba por su nombre y apellidos al Sr. Evelio, pero sí se ofrecían datos que lo identificaban, no habiendo duda entre los profesionales del deporte, seguidores del club y aficionados acerca de quién era el sujeto al que se reprochaba la conducta deshonrosa;
g) no es incongruente la sentencia de primera instancia por el hecho de estimar que la publicación litigiosa vulneraba el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y del médico del equipo y no la de los restantes integrantes del equipo médico del Real Madrid, ya que la expresión "médico del equipo" -según la traducción del texto efectuada por la intérprete jurada de francés aportada por la demandada-no incluye al conjunto de profesionales que integran la plantilla del equipo médico del club sino que debe entenderse hecha a la cabeza visible del cuadro médico del equipo que, según se ha expuesto con anterioridad, la ostentaba el Sr. Evelio.
QUINTO.- El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC, se compone de dos motivos.
El motivo primero se funda en infracción del art. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución y en él se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y del Sr. Evelio como consecuencia de la información publicada en el diario Le Monde, debiendo prevalecer por contra el derecho a la libertad de información, dado que en el presente caso estamos ante una noticia veraz, al haber sido contrastada por el periodista que la publicó aunque no se llegase a probar en juicio la existencia de cierta documentación y de interés general o relevancia pública, tanto por las personas a las que se refería como por la materia tratada. Añade, en cuanto a la apreciada vulneración del derecho al honor de D. Evelio, que la información publicada se refería a cuatro clubes y que cuando se mencionaba al médico del equipo "le médecin d'equipe" (el médico del equipo) se estaba haciendo una referencia genérica y no a ningún médico particular, y mucho menos del Sr. Evelio, no bastando para promover un procedimiento de protección al derecho al honor el hecho de que una persona pueda sentirse aludida por una información que resulte ofensiva o lesiva para su reputación. Lo anterior se corrobora con el hecho de que solo se ha sentido aludido el médico del Real Madrid pero no los respectivos médicos del Valencia CF o el Real Betis, habiendo demandado el Fútbol Club Barcelona en nombre del club pero no en el de su médico. El motivo segundo, formulado subsidiariamente respecto del anterior, se funda en infracción del art. 9.3 LO 1/82, en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución, y en él se discrepa de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida como indemnización de daños y perjuicios al considerarlas desproporcionadas.
SEXTO.- Los codemandantes-recurridos, Real Madrid Club de Fútbol y D. Evelio en sus respectivos, pero idénticos, escritos de oposición se oponen al recurso alegando, en síntesis, que: a) el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida es correcto, ya que aun concurriendo el requisito de interés público de la información no se cumplen los cánones mínimos para constatar su veracidad, puesto que el periodista no obró con la diligencia debida ni la fuente que utilizó fue fiable, habiéndose vulnerado el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y del resto de integrantes del equipo médico del club dirigido por D. Evelio ; b) no cabe revisar el importe de la indemnización ya que esta ha sido fijada atendiendo a los parámetros establecidos en el art. 9.3 de la LO 1/82, siendo indiferente que la indemnización concedida al Fútbol Club Barcelona en el procedimiento que se siguió a su instancia por la misma publicación en el periódico Le Monde fuese inferior.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso al considerar que el juicio ponderativo realizado por la sentencia recurrida para resolver el conflicto planteado entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor es correcto y debe apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, puesto que la información suministrada no reunía las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información. Añade que la sentencia recurrida, al fijar la indemnización, tiene en cuenta las circunstancias del caso, siendo la cuantificación verificada por el juez de instancia ponderada y adecuada.
OCTAVO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias, los respectivos planteamientos de demandados-recurrentes, demandantes-recurridos y Ministerio Fiscal y cuestionándose en el recurso el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre la veracidad de la información publicada por el diario Le Monde y la cuantía de la indemnización fijada, la respuesta de esta Sala habrá de ajustarse a su propia jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las pautas a seguir en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y el derecho fundamental a la libertad de información reconocido en su artículo 20.1, letra d), entre las que destacan para la decisión sobre el recurso ahora examinado las siguientes:
1ª) El artículo 20.1. d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero ).
2ª) El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
3ª) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994 ; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997 ; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999, FJ 5).
4ª) Si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006 ), el peso de la libertad de información es más intenso.
5ª) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ).
Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y 21/2000, FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, y 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3, y 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude la STC240/1992 y reitera la STC28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3, y 192/1999, FJ 4).
6ª) El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y 53/2006, de 27 de febrero ).
7ª) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución, no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio, y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009 y 17 de junio de 2009 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
8ª) Si bien es cierto que el mero hecho de no citara una persona no es excusa para poder hacerlo objeto de ataques al honor ( STS de 5 de diciembre de 1989 ), tiene, al menos, que haber datos que permitan una fácil identificación. La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no solo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque esta sea errónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquella ( STS 7 de diciembre de 1993 ). En términos parecidos se pronuncia la STS 4 de julio de 2004.
9ª) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 y 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 ).
10ª) Esta Sala, en STS de 7 de noviembre de 2011, rec. nº 183/2010, se pronunció sobre un asunto que guarda una estrecha relación con el presente caso, ya que la misma información publicada por el diario Le Monde aludía a otros clubs, como el Fútbol Club Barcelona, con el que también se vinculaba al doctor Iván, a quien igualmente se habría encargado realizar los planes de preparación del club para la temporada 2005-2006 -donde constarían el uso de sustancias dopantes no autorizadas por las autoridades deportivas-y supuestamente transmitidas oficiosamente a los servicios médicos del club, así como visitas medicas particularizadas de jugadores del Fútbol Club Barcelona FCB al citado Dr. Iván. En ese otro litigio se apreció la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del club demandante por falta de veracidad de la información publicada, condenándose a ambos demandados solidariamente a indemnizar al FCB en la suma de 15.000 euros y a publicar el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia en la edición digital e impresa de Le Monde y, además, en dos de los diarios de Cataluña (uno deportivo y otro de información general) con ámbito estatal de mayor difusión.
NOVENO. - De aplicar todo lo antedicho a los dos motivos del recurso resulta que ambos han de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª) En el presente caso no plantea la menor duda el interés público de los asuntos tratados en la publicación enjuiciada ni el carácter público de la entidad y personas físicas a quienes afectaba, siendo además un hecho no discutido en el procedimiento. La importancia del derecho de información es, indiscutible tanto por los sujetos implicados como por la materia sobre la que se informa, pues se relacionaba al Real Madrid Club de Fútbol con una trama de dopaje al atribuirle haber planificado con el doctor Iván (imputado en una operación policial, "Operación Puerto", llevada a cabo por un presunto delito contra la salud pública) la temporada futbolística 2005-2006. No hay duda de que la materia que centra el reportaje es de evidente interés público pues el empleo de fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente el rendimiento del organismo con fines competitivos, además de atentar contra la salud de los deportistas, es contrario a los fines propios de toda actividad física regida por el entrenamiento y sujeción a normas y sitúa a los participantes en situación de desigualdad dando lugar al fraude de los fines competitivos.
2ª) El argumento principal de que la información publicada en el periódico Le Monde era veraz y que se habría dado cumplimiento al deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información que se exige al periodista no puede ser acogido. Esta Sala considera adecuado el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincialen este extremo. La sentencia recurrida, coincidiendo con la sentencia de primera instancia, estimó a la vista de la prueba practicada que las fuentes y comprobaciones realizadas por el periodista resultaban insuficientes para poder considerar cumplido el deber de diligencia que se exige al informador en la obtención y comprobación de la información. En efecto, en el presente caso de la prueba practicada se extrae que con base en unos datos inconsistentes y no contrastados se publicó una noticia presentando como ciertos y comprobados unos hechos que podían suponer un grave descrédito para el Real Madrid Club de Fútbol dejando entrever una vinculación con la trama de dopaje en el ámbito deportivo descubierta con la "Operación Puerto", cuando no se disponía de pruebas para ello. Así, determinados extremos fácticos de la información publicada quedaron exentos de prueba al no acompañarse la documentación a la que el periodista decía haber tenido acceso y haber examinado, y otros fueron negados expresamente por la fuente que los había proporcionado.
3ª) Esta información, de indudable repercusión en el honor del club demandante, y singularmente de notoria gravedad por cuanto el uso de sustancias dopantes atenta contra la salud de los deportistas y contraría la idea de un deporte ético, obligaba al periodista a extremar al máximo su diligencia, y este deber de diligencia no puede considerarse cumplido por las siguientes razones:
(1) No se aporta indicio o prueba alguna de la existencia de la documentación a la que dice haber tenido acceso (ni siquiera las notas que afirma haber tomado), como tampoco ningún dato objetivo que lo avale. Queda, pues, sin probar la existencia de la documentación referida a los futbolistas y clubes de
fútbol que el Sr. Luis Enrique dice que le fue exhibida, pues el prestigio profesional de este último, por grande que sea, no puede eximirle de los deberes de diligencia exigibles a la generalidad de los profesionales del periodismo. De no ser así, se crearía una especie de casta privilegiada de informadores cuya sola palabra bastaría para tener por veraz todo lo que publicaran y se prescindiría de las propias contradicciones del Sr. Luis Enrique puestas de manifiesto por la sentencia recurrida, que describe cómo alegó dicho demandado en su recurso de apelación que los documentos se los había exhibido el doctor Iván y, sin embargo, en una entrevista concedida al diario AS y publicada el 9 de diciembre de 2006 sostuvo que los documentos los tenía una persona a la que no podía identificar y "que no había sido Iván quien se los facilitó (fundamento jurídico 3º, párrafo penúltimo, de la sentencia recurrida).
(2) EI doctor Iván, presentado como origen de la información, desmintió inmediatamente la misma, lo que sin duda debería haber alertado a los demandados para extremar su diligencia. Y es que la credibilidad del doctor Iván estaba desde un principio en entredicho por la gravedad de los hechos que se le imputaban en el proceso penal, circunstancia que a un periodista de investigación no podía haberle pasado desapercibida.
(3) Se echa de menos, dada la gravedad del ilícito deportivo atribuido, y en el ámbito del deber de diligencia del informador, el contacto con el club demandante antes de su publicación.
Por tanto, la falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor de la entidad demandante.
4ª) Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del club demandante, porque el tratamiento de la concreta información relativa a la implicación de este en una actividad de dopaje que además estaba siendo objeto de investigación judicial, era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor del club demandante al que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo, especialmente si la razón de la condena no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia.
5ª) Esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador de que la información enjuiciada vulneró también el derecho al honor del codemandante D. Evelio por ser este la persona que, ante la opinión pública, aparecía como médico del Real Madrid. Esto es así no solo porque la mención al "médico del equipo" se hacía en singular, como por demás alegó la parte hoy recurrente al contestar a la demanda tachando de "sesgada y absolutamente desleal" la traducción de la parte demandante que hacía mención a los "médicos del equipo", sino también, y sobre todo, porque el párrafo correspondiente comenzaba relacionando al doctor Iván con el FC Barcelona y el Real Madrid, sin mencionar ya al Valencia ni al Betis; luego se hacía mención al "médico del equipo", en singular; y finalmente, se citaban las revelaciones de un exciclista que se había cruzado en las instalaciones del doctor Iván precisamente con "un joueur de Madrid", por lo que la asociación del "médico del equipo" con el médico del Real Madrid, dentro del párrafo, era inevitable. Si a lo anterior se une que el codemandante D. Evelio fue en su momento un afamado deportista, jugador del equipo de baloncesto del Real Madrid, que siendo ya médico del equipo su imagen en el banquillo del Real Madrid era frecuente durante las retransmisiones televisivas de los partidos de fútbol y, en fin, que en su día la opinión pública se hizo eco de una importante desgracia familiar del Sr. Evelio también siendo ya médico del Real Madrid, el acierto del juicio del tribunal sentenciador sobre este punto no viene sino a corroborarse.
6ª) En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, el hecho de que en el litigio promovido por el Fútbol Club Barcelona contra los mismos demandados y en virtud de la misma información quedara firme una indemnización de 15.000 euros a favor de dicho club, que también había pedido entonces 300.000 euros, no implica que esta Sala, para evitar que se vulnere la igualdad ante la ley, deba reducir las indemnizaciones acordadas por la sentencia aquí recurrida, ya que en el recurso de casación del que conoció esta Sala en aquel otro litigio no se impugnó la cuantía de esa indemnización de 15.000 euros. Esta Sala, por tanto, no queda condicionada por lo decidido en aquel otro litigio, y para resolver el motivo segundo debe atenerse a su propia jurisprudencia, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual debe respetarse en casación la cuantía establecida por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la LO 1/82.
Desde esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, como dispone el art. 9.3 LOPJ, no se aprecia ninguna razón legal que justifique la reducción de la cuantía de las indemnizaciones acordadas a favor de cada uno de los demandantes, porque esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador de que la información enjuiciada merece el calificativo de "bomba informativa" en el momento en que se publicó, dado el reconocido prestigio mundial de Le Monde, la publicación de la noticia también en su edición digital y la consiguiente repercusión que lo publicado tuvo en los medios informativos españoles; e igualmente comparte esta Sala la consideración del tribunal sentenciador acerca de que el demandado Sr. Luis Enrique incluso se ratificó en lo escrito y publicado por Le Mondeal conceder una entrevista al diario "AS" el 9 de diciembre de 2009, es decir tres años después. Todo lo anterior desvirtúa los argumentos del motivo sobre la improcedencia de valorar los daños y perjuicios en el ámbito mundial o universal por limitarse la competencia de los tribunales españoles a los efectos producidos en España, por la intromisión ilegítima, porque el alcance de estos efectos en España también es proporcional al grado de prestigio mundial o universal del medio que publica la información e, incluso, al del periodista o autor, invocado precisamente por el codemandado Sr. Luis Enrique como elemento o factor de credibilidad y veracidad de lo que escribió.

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