Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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CUARTO.- Los dos primeros motivos del recurso vienen a denunciar las mismas infracciones legales, referidas a los artículos 18 y 20, apartados a ) y d), de la Constitución Española , para fundamentar, por un lado, la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y, por otro, igual falta de vulneración respecto del derecho a la intimidad; en el primer caso porque, según la parte recurrente, ha de prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información por razón del interés público que despiertan las personas de los demandantes, que de forma reiterada aparecen en los medios de comunicación, y en el segundo porque dicha continuidad en sus apariciones públicas en los medios periodísticos pone de manifiesto que no preservan su intimidad frente a la curiosidad ajena.
Ambos motivos han de ser desestimados, ya que:
A) En cuanto a la intromisión en el derecho al honor de los demandantes basta la consideración literal de las expresiones utilizadas por los contertulios del programa en cuestión para comprobar el alto significado jocoso e hiriente de las mismas en relación con los demandantes.
"joder, que vergüenza que te pillen así, Bellotera, cariño, niña, ¡llama niña a Maite !, ¡vamos por Dios que es una señora con 83 años! (manifestaciones de Alexander );
"si es la Espinela ojo, que si no es la Espinela se los está poniendo" ( Alexander a la vez que con los dedos índice y meñique de la mano hace el conocido gesto relativo a la infidelidad en la pareja);
"¿y tú crees que la Espinela y Amadeo tienen muchas noches de amor?" ( Alexander );
"sexo, sexo, poco tienen que tener" ( Irene );
"que te veo muy brava como la Espinela " ( Irene en alusión a una expresión empleada por D. Amadeo en la conversación telefónica con Dª Maite );
"yo si viera a mi madre como la he visto en la revista, con esas pintas, con esas...si yo fuera su hijo desde luego me echaba las manos a la cabeza. Y yo también me echaba las manos a la cabeza, por Dios" ( Alexander );
"a mi me daría vergüenza ver a mi madre en la playa" (persona del público incitada por el presentador tras las palabras anteriores del colaborador);
"llamamos, llamamos a Bellotera " ( Serafina aludiendo con sarcasmo al apelativo empleado por D. Amadeo en su conversación con Dª Maite );
" Amadeo, decirte que los hijos de Maite, de tu amada Bellotera, ya han encontrado la forma de sacársete de encima, que lo llevan muy en secreto, pero que creo que como novio de Maite te queda muy poco" ( Begoña ).
A continuación razona la Audiencia en el sentido de que «tras la valoración conjunta de todo lo dicho en el programa se pone de manifiesto una intención de ridiculizar a los demandantes y su relación de pareja. Hay manifestaciones claramente ofensivas, carentes de todo respeto a la persona y a su dignidad. Hay declaraciones burlescas, como las referentes a las relaciones sexuales o a que cariñosamente D. Amadeo llame niña a Dª Maite. Y todo ello en su conjunto es vulnerador del derecho al honor de los demandantes, pues les hacen desmerecer en la consideración ajena, les denigra y humilla. No se puede dar preponderancia en este caso al derecho a la libertad de expresión y de opinión, pues ésta no alberga en su contenido el menosprecio, la desconsideración y cualquier expresión que lesione la dignidad de una persona, menoscabe su fama o atente contra su propia estimación»....».
Bastaría esta última consideración general para afirmar que en el presente caso existe intromisión ilegítima en el derecho al honor, puesto que en absoluto puede quedar justificada la afrenta por un inexistente interés público protegible; interés que únicamente estaría llamado a compartir este tipo de comentarios vejatorios en el ejercicio de un supuesto derecho ilimitado a la libertad de expresión y de información.
Es cierto que la protección del derecho al honor se debilita en cada caso en la medida en que exista un mayor interés público de la información de que se trata, mientras que -al contrario- la protección del derecho de libre expresión e información disminuye cuando tal interés público es escaso o cuando se emplean expresiones que pueden resultar insultantes o ridiculizadoras, siendo necesario en cada caso realizar una adecuado juicio de ponderación.
Como sucede en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala núm. 330/2012, de 29 mayo, la relevancia pública de los demandantes doña Maite y don Amadeo es un hecho no discutido. Como en ella se dijo, no cabe descartar en abstracto en los denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir "a priori" su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ). Pero cuando de lo que se trata es de la satisfacción del interés que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia, a dicho interés corresponde una baja protección frente a la que ha de dispensarse al derecho al honor y no puede concederse a la libertad de expresión una protección mayor a la del aquel derecho.
B) En cuanto a la afectación del derecho fundamental a la intimidad personal, resulta aún más clara, si cabe, la intromisión ilegítima protagonizada por los demandados en la esfera exclusivamente privada de los demandantes. Dice al respecto la sentencia impugnada que «en el presente caso la grabación y divulgación de las conversaciones telefónicas del Sr. Amadeo no tiene ningún interés general ni trascendencia pública. Las conversaciones privadas que mantengan los actores, sólo a ellos afectan. La divulgación de las conversaciones telefónicas y la subrepticia grabación de la voz del Sr. Amadeo sin su conocimiento ni consentimiento, sólo persigue satisfacer el malsano interés de aquellos que tienen una especial atracción o morbosidad por conocer las más profundas intimidades del personaje famoso» ; y añade después que «el hecho de que los demandantes hagan pública su relación y que admitan la realización de reportajes, no implica la pérdida de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad, ni legitima a cualquier medio de comunicación a invadir sin el menor recato o mesura la esfera de intimidad que los actores desean mantener reservada, sin intromisiones ajenas. Resulta evidente que las conversaciones telefónicas de los actores constituyen un aspecto de su vida privada que quieren reservar (no hay constancia de que nunca hayan dado publicidad a las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos), y están en su legítimo derecho de preservar frente a la curiosidad e intromisión ajena, por lo que no tienen por qué soportar ni tolerar la revelación de tales conversaciones telefónicas de carácter totalmente privado e íntimo en las que se emiten expresiones de cariño, atención e interés propias del ámbito muy particular de dos personas vinculadas sentimentalmente. La divulgación de las mismas a través del canal de televisión afecta al ámbito de su más privada intimidad, por lo que los actores merecen tutela y amparo judicial».
Esta Sala ya declaró, entre otras, en sentencia núm.1168/2000, de 22 de diciembre, en un supuesto de revelación de conversaciones telefónicas, que «lo que efectivamente conforma intromisión en la intimidad personal es hacer pública para el conocimiento de todos una conversación telefónica desarrollada en forma privada y no tanto el contenido de la misma....».
El Tribunal Constitucional, en reciente sentencia núm. 241/2012, de 17 diciembre, afirma, en relación con la vulneración del derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, que se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 CE reconoce, e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana » ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre, F. 4 ; 231/1988, de 1 de diciembre, F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre, F. 3 ; 57/1994, de 28 de febrero, F. 5 ; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3 ; y 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2, entre otras muchas). Por ello no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, F. 5 ; y 70/2009, de 23 de marzo, F. 2). La esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, de 27 de marzo, F. 5 ; y 173/2011, de 7 de noviembre, F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009, de 29 de junio, F. 3).
El hecho de que los hoy demandantes aparezcan voluntariamente, en determinadas ocasiones, en algunos medios de comunicación no implica que hagan dejación alguna respecto de su ámbito privado de intimidad, de modo que quede así justificada la publicación de lo expresado por cualquiera de ellos en una conversación telefónica ilícitamente captada; que lo fue con vulneración, además, del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones según lo previsto en el artículo 18.3 CE. Ninguna relevancia puede concederse a la invocación en el motivo de la doctrina de los actos propios, pues en forma alguna se acredita que los demandantes propicien con su comportamiento este tipo de actuaciones ilícitas y, en cualquier caso, el artículo 2.2 de la LO 1/1982 únicamente excluye la existencia de intromisión ilegítima, aparte del supuesto de autorización legal, en el caso de que el titular del derecho hubiese otorgado su consentimiento expreso.
QUINTO.- El tercero de los motivos se refiere a la cuantificación económica de la indemnización concedida, que la parte recurrente considera desproporcionada y por ello vulneradora de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 "al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización".
El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
Esta Sala ha reiterado que «el quantum indemnizatorio no es revisable en casación por tratarse de "quaestiofacti", cuya apreciación está reservada a la Sala de instancia, y que esta regla admite algunas excepciones cuando los presupuestos fácticos han sido indebidamente calificados jurídicamente, quiere decirse cuando las bases jurídicas para el cálculo de la indemnización son erróneas». ( Sentencias de 25 enero y 20 de mayo de 2002, así como la más reciente núm. 329/12, de 17 mayo).
La revisión del "quantum" indemnizatorio sólo ha tenido lugar en aquellos supuestos en los que no se ha atendido a los criterios legales objetivados en el artículo 9.3 de la LO 1/1982, y también en aquellos supuestos en los que se ha fijado de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional - sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1987, 27 de octubre de 1989, 15 de julio de 1995 -.
En este caso la fijación de la indemnización por la sentencia impugnada, que acepta la valoración del daño efectuada por los propios demandantes, ha prescindido de determinados criterios legales para su cuantificación según lo dispuesto por el citado artículo 9.3 de la LO 1/1982, concretamente de los referidos a los datos de difusión y de audiencia del medio, y simplemente ha tenido en cuenta las circunstancias del caso y la importante intensidad de la lesión producida. Pero la falta de consideración de los índices de difusión y audiencia del medio, cuya magnitud intensifica proporcionalmente el daño -en cuanto la intromisión ilegítima se produce ante un mayor número de personas- se debe a que no se han concretado en el caso tales índices, siendo así que en la demanda se calificaba el programa como de alta difusión, lo que no ha resultado desvirtuado por las propias demandadas que eran las que realmente contaban con los datos necesarios para ello y por tanto tenían en su mano la posibilidad de probar lo contrario si consideraban que la cuantificación resultaba excesiva en atención a la divulgación de tales ofensas, lo que no hicieron en el momento procesal oportuno; omisión que interpreta la Audiencia en el sentido de que incluso podría haber sido consciente en cuanto la aportación de dichos datos habría sido posiblemente perjudicial para la propia posición de las demandadas, dada la importante audiencia registrada.
En definitiva no se trata de una cuestión de fondo sino de una aplicación por la Audiencia del principio sobre atribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular de su apartado 7 cuando establece que «el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio», lo que supondría, en caso de una incorrecta aplicación, una infracción procesal y no sustantiva.
SEXTO.- El motivo primero se formula por infracción del artículo 18.1 y 20.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 2.1 y 8.1 de la LO 1/1982, pues entiende dicha recurrente que no se ha producido vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes.
Para ello razona afirmando que no se reprodujo una conversación telefónica entre dos personas sino únicamente lo que decía una de ellas -el demandante don Amadeo - y además que "no se interfiere por medio alguno el canal de la comunicación, ni se entra en conocimiento de la conversación que se pudiera realizar por dicho canal, sino que en el programa se reproduce aquello que podían escuchar con absoluta nitidez todos aquellos que compartieran el vagón de tren donde viajaba el demandante".
Dicha argumentación resulta rechazable ya que la intromisión se produce aun cuando no se interfiera el canal de comunicación -lo que, por otra parte, podría ser constitutivo de delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal - y la intimidad se vulnera aunque se reproduzcan exclusivamente las palabras de uno de los interlocutores que es, precisamente, sobre el que se produce la escucha; y ningún efecto contrario ha de derivarse del hecho de que dicha conversación tenga lugar a bordo de un tren, donde es escuchada por otras personas, pues el titular del derecho puede renunciar a parte de su intimidad aceptando ser oído por las personas que se encuentran alrededor y no por ello ha de perder su derecho a oponerse a que dichas palabras se reproduzcan en un programa de televisión, pues ello supondría una total eliminación del derecho a proteger la intimidad en el ámbito que su titular considere oportuno.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En el segundo de los motivos se denuncia la vulneración de los mismos artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 2.1 y 8.1 de la LO 1/1982, ahora en referencia a la intromisión en el derecho al honor.
Se esfuerza la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, en demostrar el carácter inocuo de las expresiones vertidas en el programa por quienes participaban en el mismo, puesto que las mismas no resultaban insultantes para los demandantes.
El motivo se desestima por lo ya razonado con anterioridad. La sentencia de esta Sala núm. 829/2010, como la anterior de 14 de abril de 2000, ha declarado que incluso, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón, como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género, «no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», lo que impide aceptar la exclusión de la intromisión en el derecho al honor por la simple manifestación de que no se pretendía más que utilizar un tono burlesco, pues precisamente es dicho tono el que determina en mayor medida la gravedad de la intromisión ilegítima.
OCTAVO.- El tercer motivo viene formulado por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, considerando que la indemnización por cuantía de trescientos mil euros establecida a favor de los demandantes es desproporcionada y arbitraria.
Para justificar la desproporción existente en el caso presente se refiere al importe de las indemnizaciones reconocidas por esta Sala en otros supuestos de atentados a los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, mientras que la tacha de arbitrariedad la justifica porque en ningún lugar de las actuaciones consta acreditado el importe de los beneficios obtenidos por las demandadas por la emisión de dicho programa y su grado de difusión.
El motivo se desestima. En primer lugar las propias "circunstancias del caso" y "la gravedad de la lesión efectivamente producida" como criterios legales de cuantificación ( artículo 9.3 LO 1/1982 ) justifican la importancia económica de la indemnización concedida ya que, sobre todo, la vulneración del derecho a la intimidad ha de ser calificada como de muy grave en cuanto tiene lugar mediante la reproducción de una conversación telefónica privada entre los demandantes, en la cual don Amadeo se dirige a doña Maite utilizando expresiones que se corresponden con los aspectos más íntimos de su relación y que, en absoluto, han de ser conocidas por terceros; siendo de la mayor gravedad el daño moral que tal conocimiento por terceros produce en quienes se ven abocados a sufrir dicha situación.
En cuanto a la supuesta arbitrariedad en la fijación del importe de la indemnización al no aparecer justificados los beneficios obtenidos ni la audiencia del programa en cuestión, es preciso reiterar lo ya dicho sobre la atribución de la carga probatoria sobre tales extremos a la parte demandada que ha de contar con los datos demostrativos de todo ello. Como esta Sala ha razonado, entre otras, en sentencia núm. 442/2010, de 8 julio, ha de valorarse «el hecho de que la parte demandada, pudiendo hacerlo, no aportó datos sobre determinados factores que según el artículo 9 LPDH pueden ser reveladores de la gravedad de la lesión efectivamente producida y deben ser tenidos en cuenta para la determinación del importe de la indemnización, como la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la lesión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ( artículo 9.3 LPDH ). Esta apreciación comporta la aplicación de un criterio sobre carga de la prueba basada en el principio de facilidad probatoria que establece la LEC ,el cual no puede ser combatido mediante un recurso de casación, sino solamente por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal».
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