jueves, 27 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 (Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- Dos son, pues, las cuestiones que se plantean en este recurso, que dan lugar a la casación.
En primer lugar, el retraso como causa de la resolución de las obligaciones derivadas del contrato. Ciertamente, el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor ha dado lugar a numerosa jurisprudencia que acuerda la resolución, pero es constante la que mantiene que "un mero retraso no siempre influye en la frustración del contrato" (así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia de 22 noviembre 2013 ). Conviene recordar que la resolución que contempla el artículo 1124 del Código civil requiere un incumplimiento básico que provoca la frustración del fin objetivo del contrato (así, sentencia de 10 junio 2010 ) sin que baste un cumplimiento defectuoso ( sentencia de 21 marzo 1994 ).
En el presente caso, el plazo para la entrega de la vivienda era "aproximadamente, en el mes de enero de 2008" y la licencia de primera ocupación se obtuvo unos meses más tarde, en agosto del mismo año y en septiembre es cuando el comprador, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, emite un burofax con la manifestación de declarar resuelto el contrato tanto por el retraso como por la constitución de servidumbres.
El retraso no puede ser considerado como una frustración del fin del contrato, es decir, un incumplimiento obstructivo de su función, cuando no ya ha sido un retraso de unos escasos meses, sino porque cuando se ha pretendido la resolución, el contrato ya estaba cumplido y, obtenida la licencia de primera ocupación, podía ser entregada la cosa vendida; no se ha acreditado -realmente, ni se ha alegado- que el retraso de unos meses haya perjudicado al comprador ni mucho menos frustrado el fin objetivo del contrato.
En segundo lugar, la constitución de dos servidumbres, de paso y de luces vistas, siendo así que en el contrato de compraventa se hacía constar que la vivienda formaba parte de finca propiedad de la promotora vendedora -recurrente en este recurso- "libre de cargas".
Cuando se va a proceder a la entrega de la vivienda, se han constituido las servidumbres de paso e instalación de andamios y maquinaria y de luces y vistas, en beneficio del predio limítrofe, propiedad de la misma promotora. La primera, viene motivada por la necesidad de realizar obras de rehabilitación o construcción en el edificio vecino y la segunda la justifica la normativa urbanística respecto a la finca vecina que es parte del antiguo convento de San Francisco, del siglo XVII, que establece como condición vinculante la conservación e integridad de los arcos, algunos de los cuales miran sobre la finca a edificar.
En todo caso, no aparece perjuicio alguno en la vivienda objeto de estos autos, ni se ha alegado siquiera. La ausencia de estas dos servidumbres no era condición esencial en el contrato, ni se da una repercusión razonable en la vivienda; podría ser objeto de indemnización, pero no es causa suficiente para resolver el contrato ya que no implica una frustración del contrato ni un incumplimiento obstativo del mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil, sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE.
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.
Pero no es este el criterio único de la sentencia. Aunque la sentencia no contenga, como hubiera sido deseable, una clara declaración de hechos probados, lo que sí niega, y esto no ha quedado contradicho, es que " en ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas ". A ello añade que ha habido una "anticipada compensación pecuniaria" a favor de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y se basa en dos argumentos: el primero mantiene que la licencia se había obtenido desde el 2 marzo 2006 y el segundo, que el retraso en la obtención de tal licencia no puede reputarse como incumplimiento esencial.
Es motivo se desestima por dos razones.
La primera, que el plazo que constaba en el contrato al prever un plazo más de gracia o lo que es lo mismo, una prórroga de dos meses, debe entenderse que el plazo es esencial y, por otra parte, según lo expuesto en el fundamento anterior y probado conforme dice la sentencia de instancia, el retraso no es tan breve como se expresa en el desarrollo del motivo, sino resulta un retraso de años según se dice en el fundamento anterior y no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión.
Sobre la entrega de la licencia de primera ocupación, no es baldío recordar la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de 14 noviembre 2013 :
La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre, que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial ( SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ;11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009, y SSTS n.º 398/13, 399/13, 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010, rec. n.º 1535/2010, rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001, respectivamente), y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente. De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ).
CUARTO.- El motivo tercero, un tanto reiterativo, se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia.
El motivo también se desestima por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, a los que se añade la jurisprudencia más reciente, además de la sentencia ya reseñada.
La sentencia de 17 enero 2014 dice:
"la esencia de estos dos primeros motivos del recurso, es la infracción del artículo 1124 del Código civil sobre la resolución de los contratos y tal resolución no ha sido realmente combatida ya que es hecho probado el incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa futura objeto de los contratos en el plazo señalado en los mismos. El principio de conservación del contrato jamás permite amparar el incumplimiento por una de las partes contractuales, pues iría contra tal principio en perjuicio de la otra parte. A lo largo de ambos motivos, se insiste también en que el retraso no implica la resolución. No es así. El retraso puede no producirla, pero no cabe mantener que todo retraso no signifique incumplimiento, cuando así se ha previsto por las partes, en aras de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y conforme a los principios de lex contractus (artículo 1091) y pacta sunt servanda (artículo 1258) y necessitas, esencia de la obligación (artículo 1256). Tal como dice la sentencia de 5 noviembre 2013 : La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC )."
Y la anterior de 10 septiembre 2012 ya dijo que:
"Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican los artículos 1101 CC, 1096 CC y 1182 CC, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible». Mediante esta expresión se hace referencia a la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios."

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- Para resolver sobre la posible caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que interpreta la locución «...siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude...» ( art. 512.2 LEC ) en el sentido de que la acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia ( AATS 10-9-13 en asunto 3/13 y 26-2-13 en asunto 63/12, entre los más recientes).
Esta interpretación obedece a que el plazo para pedir la revisión de sentencias firmes no puede quedar al arbitrio de las partes de un modo tal que estas puedan elegir el día en que comience a correr ( SSTS 11-2-05 en asunto 38/03, 16-10-02 en asunto 1764/01 y 12-11-01 en rec. 2978/94 ). Por esta razón, aunque ciertamente no puede exigirse al perjudicado por la sentencia firme que promueva su revisión en cuanto tenga meras sospechas o indicios de la maquinación fraudulenta ( STS 10-11-01 en asunto 4627/99 ), y aun cuando ciertamente el Tribunal Constitucional haya otorgado amparo frente a sentencias de esta Sala que situaban el día inicial del plazo en el de la mera personación en las actuaciones del proceso de origen y no en la fecha posterior en que se hubiera obtenido la vista efectiva de lo actuado ( SSTC 18/2009 y 11/2005 ), no es menos cierto que la ignorancia deliberada no puede demorar el comienzo de ese plazo, porque entonces se estaría dejando el plazo de caducidad al arbitrio de la parte que pide la revisión.
De ahí que la jurisprudencia aprecie el transcurso del plazo de caducidad cuando se hubiera tenido conocimiento del fraude antes de lo alegado en la demanda de revisión ( STS 11-11-02 en asunto 1339/01 ) y que, más concretamente, la STS 19-7-01 (asunto 1253/00 ) resolviera que el día inicial era el de conocimiento del fallo de la sentencia firme, con la subsiguiente posibilidad de personación en el proceso de origen, y la STS 2-10-01 (asunto 1193/00 ) considerase día inicial el de la recepción de una carta de la parte contraria adjuntando copia de la sentencia firme.
Pues bien, de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala anteriormente reseñadas al caso enjuiciado resulta que procede desestimar la demanda de revisión por haberse interpuesto mucho después de transcurridos tres meses desde el día en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer plenamente los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta, es decir, la ocultación de su domicilio por el demandante del proceso de origen para lograr que el demandante de revisión fuera emplazado por edictos y que el proceso de origen se sustanciara sin su conocimiento.
Ese conocimiento pleno, o su total posibilidad con una mínima diligencia, queda totalmente probado por el testimonio de las actuaciones de ejecución incorporado en virtud de diligencia final acordada por esta Sala y cuyo contenido se ha detallado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.
Las razones son las siguientes:
1ª) Ya el 13 de marzo de 2009, fecha de presentación por el hoy demandante de revisión de un recurso de reposición contra el auto que había acordado el embargo de su vivienda, se demostraba conocer la sentencia del proceso de origen, incluso mediante referencias concretas a su fundamento de derecho segundo, y se admitía la posibilidad de haber promovido nulidad de actuaciones por no constar un emplazamiento en forma.
2ª) En el recurso de reposición interpuesto el 5 de mayo de 2009 contra la providencia del 23 de abril anterior se demostraba un conocimiento aún mayor de la sentencia del proceso de origen, pues se transcribían distintos pasajes de su antecedente de hecho primero y de sus fundamentos de derecho primero y segundo.
3ª) En el escrito de "impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución" presentado el 10 de septiembre de 2009 el hoy demandante de revisión volvía a referirse a la sentencia del proceso de origen.
4ª) En su tercer recurso de reposición, presentado el 25 de septiembre de 2009, el hoy demandante de revisión no solo admitía haber tenido conocimiento de "todo lo actuado" al notificársele el 5 de marzo anterior el auto de 25 de junio de 2008 sino que, además, se refería ya explícitamente a la indefensión que le había causado su emplazamiento en el proceso de origen en "domicilios falsos e inexistentes".
5ª) En suma, el hecho de que el hoy demandante de revisión no se personara en el proceso de origen hasta el 30 de marzo de 2010 y el hecho de que no se le diera vista de las actuaciones hasta el 12 de mayo siguiente no determinan que este 12 de mayo fuese el día inicial del plazo de tres meses, porque desde mucho tiempo antes pudo aquel litigante tener pleno conocimiento de todas las actuaciones del proceso de origen e incluso proponer incidente de nulidad de actuaciones, como exige el ATS 21-2-12 (asunto 66/11 ), con carácter previo a la vía siempre excepcional de la revisión.
6ª) Si a lo anterior se une que mediante esa alegación de haber comenzado el plazo de tres meses el 12 de mayo de 2010, determinante de la admisión a trámite de la demanda de revisión, y mediante la posterior justificación ante el Juzgado de dicha admisión ha conseguido el hoy demandante de revisión suspender su lanzamiento de la vivienda, la única conclusión posible es que dicho demandante optó por la ignorancia deliberada y puramente formal de las actuaciones del proceso de origen para, así, poder servirse en último extremo de la demanda de revisión para evitar su lanzamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por los codemandados, la compañía mercantil editora del periódico francés Le Monde y el director general adjunto de deportes del citado periódico y firmante del artículo, D. Luis Enrique, contra la sentencia de apelación que confirmó su condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y su médico D. Evelio, producida con ocasión de un artículo publicado en la edición digital del citado rotativo el 7 de diciembre de 2006, bajo el titular "Le Real Madrid et le Barça liés au docteur Iván ", cuya transcripción íntegra en español, según se alegaba en la demanda, sería la siguiente:
"Real Madrid y Barça vinculados Don Iván " "Los clientes del doctor Iván, del que la justicia española sospecha que es el instigador de una extensa red de dopaje sanguíneo en la cual los ciclistas Pascual, Luis Pablo y otros 56 corredores estarían implicados, no se reducen únicamente al mundo de la bicicleta. También implica a los clubes de fútbol, de los cuales el F.C. Barcelona (donde destacan notablemente los jugadores Aurelio, Gumersindo, Rogelio,...) y el Real Madrid ( Pedro Antonio hasta junio, Celestino, Isaac, Silvio, Plácido,...), habrían solicitado los servicios del médico canario. Le Monde ha tenido acceso a un conjunto de documentos confidenciales, que no son nominativos: los planes de preparación de los dos clubs escritos a mano por el doctor Iván en una simple hoja de papel de tamaño A4. Si, el programa de la temporada 2005-2006 del Barça está preparado para cumplir el principal objetivo del club (la Champions League, lograda en mayo por los catalanes) y la participación internacional de los jugadores (la Copadel Mundo). Fechas hacia arriba o hacia abajo marcan los períodos de competición intensa o pruebas físicas. Según estos apuntes y el calendario de la liga española -lograda también por el F.C. Barcelona en la última temporada-se aprecian en el programa los signos escritos a mano (un círculo, IG) correspondientes a períodos de preparación o recuperación. Estos signos codificados son los mismos que los listados en los planes de preparación del doctor Iván para los ciclistas del Liberty Seguros, que la policía obtuvo en mayo en la ejecución de la Operación Puerto. En su informe de investigación, los policías afirman que estos signos indican productos dopantes: un círculo indica la administración de esteroides anabolizantes y "IG" corresponde a la IGF-I (Insulina factor de crecimiento), un precursor indetectable de la hormona del crecimiento. En los programas de los clubs de fútbol aparecen otros signos pero, excepcionalmente, estos planes son destinados al conjunto del equipo: la "e" en un círculo corresponde a la extracción o reinfusión de sangre ya acondicionada, y el punto en un círculo identifica la administración de eritropoyetina (EPO). Según nuestra información, los jugadores también se beneficiaron de un seguimiento personalizado que pudiera justificar una intervención médica en caso de lesión o fatiga. La Guardia Civil no tuvo acceso a los documentos de los cuales Le Monde tiene conocimiento, y que además del F.C. Barcelona y el Real Madrid también implican al Betis y al Valencia. Los agentes asignados a la Operación Puertobuscaron únicamente en los apartamentos de Madrid pertenecientes al doctor Iván, pero no lo hicieron en Canarias, lugar principal de residencia del médico, para inspeccionar sus oficinas allí. Además, cuando detuvieron al médico, el 23 de mayo, sólo se recuperaron una pequeña parte de sus fichas de clientes. Oficialmente Iván no aparece en la plantilla médica de F.C. Barcelona y Real Madrid. No hay contrato escrito firmado entre los clubs y el médico. Este sólo transmitía sus instrucciones para los tratamientos médicos a través de médicos del equipo, y recibía la visita de algunos jugadores. El exciclista Marcelino, cuyas revelaciones de 2004 pusieron a la Guardia Civil tras la pista del doctor Iván, confirma a Le Monde que se cruzó en una sala de espera con un jugador del Madrid, del cual no quiere revelar su identidad. Por otra parte, en dos ocasiones el F.C. Barcelona ha solicitado los servicios de Iván. La primera vez en 1996, después de que el médico se hiciera cargo del Elche, en Segunda División, durante la temporada 1995-1996. Iván prefirió dedicarse a tiempo completo al equipo ciclista Kelme. La segunda proposición del Barça, revelada por la prensa española, fue el pasado 2002. El médico adujo razones personales para rechazar la oferta. El mundo del fútbol ya se ha visto implicado varias veces en el dopaje. Así la demanda de la Juventus de Turín puso en evidencia que entre 1994 y 1998 el médico del club había practicado algunas transfusiones y administración de EPO. El médico, Pelayo, fue condenado en el primer proceso deportivo por "fraude y administración de EPO"; siendo liberado de cargos el 14 de diciembre de 2005. Por otra parte, en 2003, en un famoso descuido, Demetrio aseguró ante las cámaras de Canal + que Pedro Antonio iba dos meses al año a Suiza para oxigenarse la sangre. Durante el Mundial, donde los 228 controles antidopaje dieron negativo, la FIFA, encargada del proceso controlador en el mundo del fútbol, no practicó ningún control de sangre ".
Esta misma información se publicó el día siguiente, 8 de diciembre, en la edición impresa del citado periódico junto con una entrevista al doctor Iván, apareciendo en primera plana un dibujo en grandes dimensiones de un ciclista con indumentaria que incorporaba los colores de la bandera española y, debajo, el siguiente titular: "Dopage: le football après le cyclisme." A continuación, parte en primera plana y parte en las páginas 16 y 177 a las que se remitía, se ofrecía la siguiente información según la traducción de la parte demandante:
" Dopaje: el fútbol tras el ciclismo ". " Le Monde ha tenido acceso a los planes de "preparación" de cuatro clubes de fútbol españoles para la temporada 2005-2006, los que se encuentran el Real Madrid y el F.C. Barcelona. Han sido redactados por Don Iván, el presunto organizador de la red de dopaje sanguíneo, cuyo del Tour de Francia, a principios de junio Estos documentos, parecidos a aquellos revelados por la investigación de la policía española a propósito de los ciclistas, hacen creer, por un juego de siglas y signos identificables, que se había recomendado la utilización de productos dopantes. Estas hojas, redactadas para el conjunto de jugadores de un equipo, no son nominativas. Por otra parte, en una entrevista, el Dr. Iván afirma que no contaba sólo con ciclistas sus clientes sino también con "atletas, jugadores de tenis, futbolistas, jugadores de balonmano, boxeadores..." El campeón del mundo de boxeo francés Souleymane Mbale figura en el dossier de la investigación de la justicia española. En cuanto a sus vínculos con el Real Madrid y el FC Barcelona, el Dr. Iván no desea responder: "Me han amenazado de muerte. Me han dicho que, si decía ciertas cosas, yo o mi familia podríamos tener graves problemas. Me han amenazado tres veces. Y no me van a amenazar una cuarta."
(...)
TERCERO.- La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó a los demandados a abonar al Real Madrid Club de Fútbol la cantidad de 300.000€ y a D. Evelio la de 30.000 € y a publicar a su costa la sentencia en el interior y portada de Le Monde, con el mismo relieve con el que se había publicado la noticia, así como en el diario español Marca, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda formulados por el resto de los demandantes, a quienes se impusieron las costas causadas a su instancia. Se fundó la sentencia en síntesis, en que:
a) No era un hecho discutido que la información publicada gozaba de relevancia pública;
b) el periodista codemandado no desplegó la diligencia necesaria para comprobar la veracidad de la noticia ya que su único sustento estaba constituido por unos documentos que el periodista codemandado dijo haberle sido exhibidos por el doctor Iván y cuya existencia no fue corroborada por otros medios, habiéndose negado incluso tal extremo por el propio doctor;
c) la información publicada, además de no ser cierta, perjudicaba gravemente la estimación que los demás podían tener del Real Madrid Club de Fútbol;
d) en cuanto a la extensión de la protección del derecho al honor a los componentes del equipo médico del club, estimó que el artículo hacía referencia al " médico del equipo" y que, si bien dicha referencia debía entenderse realizada al conjunto de personas que integraban los servicios médicos del Club, lo cierto era que de la Revista del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid aportada a las actuaciones se desprendía que dentro del cuadro médico del Real Madrid Club de Fútbol el que ocupaba el cargo de director era D. Evelio y que por tanto era a él al que iban dirigidas las manifestaciones contenidas en el artículo cuestionado como persona que transmitía a los futbolistas el tratamiento preparado por D. Iván que incluiría sustancias dopantes;
e) en virtud de lo dispuesto en el art. 9.3 LO 1/82 y de las circunstancias concurrentes, era adecuada y proporcionada la suma de 300.000 euros concedida a favor del Real Madrid Club de Fútbol y la de 30.000 euros a favor de D. Evelio en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Interpuestos por los demandados y por los codemandantes cuyas pretensiones fueron rechazadas totalmente en primera instancia sendos recursos de apelación, la sentencia de segunda instancia solo estimó en parte el primero y únicamente para limitar la publicación de la sentencia al encabezamiento y al fallo y solo en la portada de Le Monde y del Marca, no en páginas interiores, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Sus fundamentos son, en síntesis y en lo que aquí interesa, los siguientes:
a) La noticia publicada es de interés general tanto por las personas afectadas como por la materia tratada;
b) el periodista codemandado no empleó la diligencia debida para contrastar la noticia antes de su publicación; c) la información publicada lesionaba el derecho al honor del Real Madrid, al ponerlo en relación con una trama de dopaje;
d) la difusión de la sentencia es una medida necesaria para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, sin perjuicio de que la extensión de tal difusión deba limitarse al encabezamiento y fallo de la sentencia tanto en la portada del periódico Le Monde como en el diario deportivo Marca ;
e) la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia atiende a los parámetros contemplados en el art. 9.3 de la LO 1/82 ;
f) D. Evelio ostenta legitimación activa para ejercitar la acción entablada por las siguientes razones:
(i) el argumento de que el Sr. Evelio no formaba parte de los servicios médicos del club es novedoso ya que no se invocó en la instancia, si bien, en cualquier caso, el hecho de que en la actualidad el cargo de jefe de los servicios médicos del Real Madrid no esté ocupado por él no obsta que sí lo ostentara en la fecha en que se publicó la noticia, según quedó acreditado documentalmente;
(ii) en el artículo no se mencionaba por su nombre y apellidos al Sr. Evelio, pero sí se ofrecían datos que lo identificaban, no habiendo duda entre los profesionales del deporte, seguidores del club y aficionados acerca de quién era el sujeto al que se reprochaba la conducta deshonrosa;
g) no es incongruente la sentencia de primera instancia por el hecho de estimar que la publicación litigiosa vulneraba el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y del médico del equipo y no la de los restantes integrantes del equipo médico del Real Madrid, ya que la expresión "médico del equipo" -según la traducción del texto efectuada por la intérprete jurada de francés aportada por la demandada-no incluye al conjunto de profesionales que integran la plantilla del equipo médico del club sino que debe entenderse hecha a la cabeza visible del cuadro médico del equipo que, según se ha expuesto con anterioridad, la ostentaba el Sr. Evelio.
QUINTO.- El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC, se compone de dos motivos.
El motivo primero se funda en infracción del art. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución y en él se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y del Sr. Evelio como consecuencia de la información publicada en el diario Le Monde, debiendo prevalecer por contra el derecho a la libertad de información, dado que en el presente caso estamos ante una noticia veraz, al haber sido contrastada por el periodista que la publicó aunque no se llegase a probar en juicio la existencia de cierta documentación y de interés general o relevancia pública, tanto por las personas a las que se refería como por la materia tratada. Añade, en cuanto a la apreciada vulneración del derecho al honor de D. Evelio, que la información publicada se refería a cuatro clubes y que cuando se mencionaba al médico del equipo "le médecin d'equipe" (el médico del equipo) se estaba haciendo una referencia genérica y no a ningún médico particular, y mucho menos del Sr. Evelio, no bastando para promover un procedimiento de protección al derecho al honor el hecho de que una persona pueda sentirse aludida por una información que resulte ofensiva o lesiva para su reputación. Lo anterior se corrobora con el hecho de que solo se ha sentido aludido el médico del Real Madrid pero no los respectivos médicos del Valencia CF o el Real Betis, habiendo demandado el Fútbol Club Barcelona en nombre del club pero no en el de su médico. El motivo segundo, formulado subsidiariamente respecto del anterior, se funda en infracción del art. 9.3 LO 1/82, en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución, y en él se discrepa de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida como indemnización de daños y perjuicios al considerarlas desproporcionadas.
SEXTO.- Los codemandantes-recurridos, Real Madrid Club de Fútbol y D. Evelio en sus respectivos, pero idénticos, escritos de oposición se oponen al recurso alegando, en síntesis, que: a) el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida es correcto, ya que aun concurriendo el requisito de interés público de la información no se cumplen los cánones mínimos para constatar su veracidad, puesto que el periodista no obró con la diligencia debida ni la fuente que utilizó fue fiable, habiéndose vulnerado el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y del resto de integrantes del equipo médico del club dirigido por D. Evelio ; b) no cabe revisar el importe de la indemnización ya que esta ha sido fijada atendiendo a los parámetros establecidos en el art. 9.3 de la LO 1/82, siendo indiferente que la indemnización concedida al Fútbol Club Barcelona en el procedimiento que se siguió a su instancia por la misma publicación en el periódico Le Monde fuese inferior.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso al considerar que el juicio ponderativo realizado por la sentencia recurrida para resolver el conflicto planteado entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor es correcto y debe apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, puesto que la información suministrada no reunía las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información. Añade que la sentencia recurrida, al fijar la indemnización, tiene en cuenta las circunstancias del caso, siendo la cuantificación verificada por el juez de instancia ponderada y adecuada.
OCTAVO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias, los respectivos planteamientos de demandados-recurrentes, demandantes-recurridos y Ministerio Fiscal y cuestionándose en el recurso el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre la veracidad de la información publicada por el diario Le Monde y la cuantía de la indemnización fijada, la respuesta de esta Sala habrá de ajustarse a su propia jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las pautas a seguir en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y el derecho fundamental a la libertad de información reconocido en su artículo 20.1, letra d), entre las que destacan para la decisión sobre el recurso ahora examinado las siguientes:
1ª) El artículo 20.1. d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero ).
2ª) El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
3ª) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994 ; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997 ; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999, FJ 5).
4ª) Si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006 ), el peso de la libertad de información es más intenso.
5ª) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ).
Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y 21/2000, FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, y 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3, y 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude la STC240/1992 y reitera la STC28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3, y 192/1999, FJ 4).
6ª) El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y 53/2006, de 27 de febrero ).
7ª) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución, no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio, y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009 y 17 de junio de 2009 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
8ª) Si bien es cierto que el mero hecho de no citara una persona no es excusa para poder hacerlo objeto de ataques al honor ( STS de 5 de diciembre de 1989 ), tiene, al menos, que haber datos que permitan una fácil identificación. La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no solo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque esta sea errónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquella ( STS 7 de diciembre de 1993 ). En términos parecidos se pronuncia la STS 4 de julio de 2004.
9ª) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 y 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 ).
10ª) Esta Sala, en STS de 7 de noviembre de 2011, rec. nº 183/2010, se pronunció sobre un asunto que guarda una estrecha relación con el presente caso, ya que la misma información publicada por el diario Le Monde aludía a otros clubs, como el Fútbol Club Barcelona, con el que también se vinculaba al doctor Iván, a quien igualmente se habría encargado realizar los planes de preparación del club para la temporada 2005-2006 -donde constarían el uso de sustancias dopantes no autorizadas por las autoridades deportivas-y supuestamente transmitidas oficiosamente a los servicios médicos del club, así como visitas medicas particularizadas de jugadores del Fútbol Club Barcelona FCB al citado Dr. Iván. En ese otro litigio se apreció la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del club demandante por falta de veracidad de la información publicada, condenándose a ambos demandados solidariamente a indemnizar al FCB en la suma de 15.000 euros y a publicar el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia en la edición digital e impresa de Le Monde y, además, en dos de los diarios de Cataluña (uno deportivo y otro de información general) con ámbito estatal de mayor difusión.
NOVENO. - De aplicar todo lo antedicho a los dos motivos del recurso resulta que ambos han de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª) En el presente caso no plantea la menor duda el interés público de los asuntos tratados en la publicación enjuiciada ni el carácter público de la entidad y personas físicas a quienes afectaba, siendo además un hecho no discutido en el procedimiento. La importancia del derecho de información es, indiscutible tanto por los sujetos implicados como por la materia sobre la que se informa, pues se relacionaba al Real Madrid Club de Fútbol con una trama de dopaje al atribuirle haber planificado con el doctor Iván (imputado en una operación policial, "Operación Puerto", llevada a cabo por un presunto delito contra la salud pública) la temporada futbolística 2005-2006. No hay duda de que la materia que centra el reportaje es de evidente interés público pues el empleo de fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente el rendimiento del organismo con fines competitivos, además de atentar contra la salud de los deportistas, es contrario a los fines propios de toda actividad física regida por el entrenamiento y sujeción a normas y sitúa a los participantes en situación de desigualdad dando lugar al fraude de los fines competitivos.
2ª) El argumento principal de que la información publicada en el periódico Le Monde era veraz y que se habría dado cumplimiento al deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información que se exige al periodista no puede ser acogido. Esta Sala considera adecuado el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincialen este extremo. La sentencia recurrida, coincidiendo con la sentencia de primera instancia, estimó a la vista de la prueba practicada que las fuentes y comprobaciones realizadas por el periodista resultaban insuficientes para poder considerar cumplido el deber de diligencia que se exige al informador en la obtención y comprobación de la información. En efecto, en el presente caso de la prueba practicada se extrae que con base en unos datos inconsistentes y no contrastados se publicó una noticia presentando como ciertos y comprobados unos hechos que podían suponer un grave descrédito para el Real Madrid Club de Fútbol dejando entrever una vinculación con la trama de dopaje en el ámbito deportivo descubierta con la "Operación Puerto", cuando no se disponía de pruebas para ello. Así, determinados extremos fácticos de la información publicada quedaron exentos de prueba al no acompañarse la documentación a la que el periodista decía haber tenido acceso y haber examinado, y otros fueron negados expresamente por la fuente que los había proporcionado.
3ª) Esta información, de indudable repercusión en el honor del club demandante, y singularmente de notoria gravedad por cuanto el uso de sustancias dopantes atenta contra la salud de los deportistas y contraría la idea de un deporte ético, obligaba al periodista a extremar al máximo su diligencia, y este deber de diligencia no puede considerarse cumplido por las siguientes razones:
(1) No se aporta indicio o prueba alguna de la existencia de la documentación a la que dice haber tenido acceso (ni siquiera las notas que afirma haber tomado), como tampoco ningún dato objetivo que lo avale. Queda, pues, sin probar la existencia de la documentación referida a los futbolistas y clubes de
fútbol que el Sr. Luis Enrique dice que le fue exhibida, pues el prestigio profesional de este último, por grande que sea, no puede eximirle de los deberes de diligencia exigibles a la generalidad de los profesionales del periodismo. De no ser así, se crearía una especie de casta privilegiada de informadores cuya sola palabra bastaría para tener por veraz todo lo que publicaran y se prescindiría de las propias contradicciones del Sr. Luis Enrique puestas de manifiesto por la sentencia recurrida, que describe cómo alegó dicho demandado en su recurso de apelación que los documentos se los había exhibido el doctor Iván y, sin embargo, en una entrevista concedida al diario AS y publicada el 9 de diciembre de 2006 sostuvo que los documentos los tenía una persona a la que no podía identificar y "que no había sido Iván quien se los facilitó (fundamento jurídico 3º, párrafo penúltimo, de la sentencia recurrida).
(2) EI doctor Iván, presentado como origen de la información, desmintió inmediatamente la misma, lo que sin duda debería haber alertado a los demandados para extremar su diligencia. Y es que la credibilidad del doctor Iván estaba desde un principio en entredicho por la gravedad de los hechos que se le imputaban en el proceso penal, circunstancia que a un periodista de investigación no podía haberle pasado desapercibida.
(3) Se echa de menos, dada la gravedad del ilícito deportivo atribuido, y en el ámbito del deber de diligencia del informador, el contacto con el club demandante antes de su publicación.
Por tanto, la falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor de la entidad demandante.
4ª) Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del club demandante, porque el tratamiento de la concreta información relativa a la implicación de este en una actividad de dopaje que además estaba siendo objeto de investigación judicial, era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor del club demandante al que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo, especialmente si la razón de la condena no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia.
5ª) Esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador de que la información enjuiciada vulneró también el derecho al honor del codemandante D. Evelio por ser este la persona que, ante la opinión pública, aparecía como médico del Real Madrid. Esto es así no solo porque la mención al "médico del equipo" se hacía en singular, como por demás alegó la parte hoy recurrente al contestar a la demanda tachando de "sesgada y absolutamente desleal" la traducción de la parte demandante que hacía mención a los "médicos del equipo", sino también, y sobre todo, porque el párrafo correspondiente comenzaba relacionando al doctor Iván con el FC Barcelona y el Real Madrid, sin mencionar ya al Valencia ni al Betis; luego se hacía mención al "médico del equipo", en singular; y finalmente, se citaban las revelaciones de un exciclista que se había cruzado en las instalaciones del doctor Iván precisamente con "un joueur de Madrid", por lo que la asociación del "médico del equipo" con el médico del Real Madrid, dentro del párrafo, era inevitable. Si a lo anterior se une que el codemandante D. Evelio fue en su momento un afamado deportista, jugador del equipo de baloncesto del Real Madrid, que siendo ya médico del equipo su imagen en el banquillo del Real Madrid era frecuente durante las retransmisiones televisivas de los partidos de fútbol y, en fin, que en su día la opinión pública se hizo eco de una importante desgracia familiar del Sr. Evelio también siendo ya médico del Real Madrid, el acierto del juicio del tribunal sentenciador sobre este punto no viene sino a corroborarse.
6ª) En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, el hecho de que en el litigio promovido por el Fútbol Club Barcelona contra los mismos demandados y en virtud de la misma información quedara firme una indemnización de 15.000 euros a favor de dicho club, que también había pedido entonces 300.000 euros, no implica que esta Sala, para evitar que se vulnere la igualdad ante la ley, deba reducir las indemnizaciones acordadas por la sentencia aquí recurrida, ya que en el recurso de casación del que conoció esta Sala en aquel otro litigio no se impugnó la cuantía de esa indemnización de 15.000 euros. Esta Sala, por tanto, no queda condicionada por lo decidido en aquel otro litigio, y para resolver el motivo segundo debe atenerse a su propia jurisprudencia, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual debe respetarse en casación la cuantía establecida por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la LO 1/82.
Desde esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, como dispone el art. 9.3 LOPJ, no se aprecia ninguna razón legal que justifique la reducción de la cuantía de las indemnizaciones acordadas a favor de cada uno de los demandantes, porque esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador de que la información enjuiciada merece el calificativo de "bomba informativa" en el momento en que se publicó, dado el reconocido prestigio mundial de Le Monde, la publicación de la noticia también en su edición digital y la consiguiente repercusión que lo publicado tuvo en los medios informativos españoles; e igualmente comparte esta Sala la consideración del tribunal sentenciador acerca de que el demandado Sr. Luis Enrique incluso se ratificó en lo escrito y publicado por Le Mondeal conceder una entrevista al diario "AS" el 9 de diciembre de 2009, es decir tres años después. Todo lo anterior desvirtúa los argumentos del motivo sobre la improcedencia de valorar los daños y perjuicios en el ámbito mundial o universal por limitarse la competencia de los tribunales españoles a los efectos producidos en España, por la intromisión ilegítima, porque el alcance de estos efectos en España también es proporcional al grado de prestigio mundial o universal del medio que publica la información e, incluso, al del periodista o autor, invocado precisamente por el codemandado Sr. Luis Enrique como elemento o factor de credibilidad y veracidad de lo que escribió.

miércoles, 26 de febrero de 2014


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 16 de enero de 2014 (D. EDUARDO GOMEZ LOPEZ).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. POSICIONES DE LAS PARTES.
Ejercita la actora una acción individual de nulidad de la condición que aparece en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a tipo de interés variable por la que se establece un límite mínimo o "suelo " del 4.50% a la variabilidad del tipo a pagar por los prestatarios. Ha de decirse que junto a la cláusula suelo hay también un tipo máximo o "techo" de un 15%. Entiende la actora que dicha nulidad deriva:
a) tanto por presentar un carácter claramente abusivo, por ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, como por su falta de transparencia.
Funda su acción en los arts. 51CE, arts. 1, 2 y 8 de la LCGC de 13/4/1998, art 3 y 82 TRLGCU del RDL 1/2007, de 16 de noviembre (anterior art 10 bis y DA Primera de LGDCU de 19 de julio de 1984), art 6.3, 1256, 1258 y 1303 CC, y art 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos y art 48.2.e) de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la entidades de crédito.
Frente a ello CAIXABANK SA, que asume la posición contractual de BANCA CÍVICA por absorción (en adelante el BANCO), de forma extractada se opone por los siguientes motivos: a) la cláusula impugnada no fue predispuesta ni impuesta ni oscura; b) la cláusula impugnada no provoca un desequilibrio importante ni injustificado de las obligaciones contractuales en perjuicio de los demandantes; c) no ser abusiva, por no comportar ruptura del equilibrio negocial ni falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes; y d) es una cláusula transparente.
Con carácter previo a los razonamientos que siguen ha de señalarse el error cometido por la actora. La escritura en la que se denuncia la cláusula nula recoge la compraventa (entre el actor y BLHUMA), subrogación y novación modificativa del préstamo promotor pactado por BLHUMA y BANCA CÍVICA (luego CAIXABANK). Pues bien, cuando la actora alude en su demanda a la cláusula nula se refiere no a la novada sino a la inicialmente pactada entre el promotor y la financiera citados, siendo que la nueva cláusula es diferente porque se fija un tipo mínimo de 3.95% manteniéndose el máximo en el 14%. A juicio de este juzgador, la obligación que el Derecho comunitario atribuye al juez de controlar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales firmadas con consumidores -cualidad que tiene el actor- hacen que deba entenderse salvado dicho defecto, del que era consciente el demandado cuando contestaba (ver nota 2 de la contestación) y en la audiencia previa, sin que en ningún caso opusiera defecto legal en el modo de proponer la demanda ni pueda considerarse que mediara indefensión.
SEGUNDO. SOBRE LA NATURALEZA DELA CLÁUSULA CONTROVERTIDA.
Discute la demandada, en primer lugar que la cláusula litigiosa tenga la condición de cláusula general de contratación.
Como es sabido, los litigios en materia de condiciones generales de la contratación son competencia de los juzgados mercantiles. En cambio, la impugnación de cláusulas que no sean condiciones generales son competencia de los juzgados de primera instancia. Así las cosas, la falta de discusión de la naturaleza de la cláusula mediante la interposición de una declinatoria, debería llevar a denegar sin más la negación de la naturaleza de condición general de la contratación.
Por otra parte, la definición y régimen jurídico de las condiciones generales de la contratación se contiene en la Ley7/1998, de 13 abril 1998 reguladora de las condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC). Ley que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, siendo la opción elegida la de incorporar dicha Directiva citada mediante una Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación de ámbito no limitado a los consumidores y al mismo tiempo, a través de su disposición adicional primera, modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que fue derogado por la legislación vigente al tiempo de celebrase el contrato, el actual Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
El artículo 1 de la LCGCda una concepto auténtico al decir "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"
Tres notas caracterizan dicho concepto legal:
1. Predisposición: se han de tratar de cláusulas ya preparadas previamente, por una parte (predisponente, aquí, sería la entidad financiera) para ser utilizadas en la contratación propia de su actividad empresarial (Art. 2) (aquí, como prestamista);
2. Imposición: la otra parte contractual (el adherente) solamente puede adherirse a ella, es decir, el actor, solo puede asumirla o aceptarla si quiere contratar el préstamo. La imposición se conecta con la ausencia de negociación individual, como se deduce del art 3 del Directiva citada, según el cual "Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión", aclarando el art 1.2 de la Leynacional que "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."
3. Generalidad: la cláusula está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos, pues no se impone a un contrato (aquí, de préstamo) determinado sino que va dirigida a la generalidad de contratos (aquí, de préstamos) en los que concurra el mismo supuesto.
A la hora de apreciar si concurren estos requisitos, debe tenerse en consideración que en los contratos con consumidores (como es el caso, no controvertido) es carga del profesional-empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba (precedente art 10 bis de la Ley 26/1984, actual art 82.2.II RDL 1/2007 ).
A la vista de las consideraciones fácticas y legales anteriores debemos analizar las alegaciones invocadas para negar la condición de cláusula general de la contratación.
En primer lugar, respecto de la predisposición, nada se dice ni se prueba de que no se trate de una cláusula ya preparada previamente por el BANCO, y no resulta creíble -atendida la realidad social de esta contratación tan elaborada- mantener que su redacción la realizó el consumidor.
En segundo lugar, no desaparece la nota de generalidad por el dato de que haya contratos de préstamos con garantía hipotecaria del BANCO con unos tipos mínimos y máximos diferentes, pues esa característica no significa que deba aparecer idéntica en todos los contratos (universalidad), sino que se incorpore a una pluralidad indeterminada de contratos; y que ello es así en la práctica bancaria es notorio.
En tercer lugar, y en cuanto a la imposición, que es donde se centra la demandada, indicar:
1. que la observancia de buenos usos y prácticas bancarias no significa que por ello ya no sea una condición general, pues sí lo será si reúne los requisitos del art 1 LCGC. Dicha normativa va destinada a garantizar el conocimiento de determinadas condiciones en la contratación bancaria, pero su observancia no implica que sea fruto de negociación individual (así STS de 2 de marzo de 2011).
2. El que se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato (cual es el importe del interés que remunera al prestamista por la trasferencia de capital que realiza a favor del prestatario) no significa su exclusión del concepto de condición general de la contratación. Cuestión distinta es el alcance de control
Estas consideraciones se ven corroboradas si acudimos a la sentencia del TS citada de 9 de mayo de 2013, y en la que se concluye, en lo que es aquí interesa, que:
"a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.
b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.
c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial." (apartado 144)
Y de forma especifica en materia de imposición, remarca que:
"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"(apartado 165)
3. Pues bien, ninguna prueba ha practicado la demandada para probar que la cláusula controvertida no es una condición general. La escritura de subrogación supone un cambio del préstamo promotor, incluso una rebaja del tipo suelo, pero ello no supone la negación de las condiciones que convierten a la cláusula en condición general.
No cumpliendo la demandada la carga de la prueba que le correspondía ha de concluirse que la cláusula controvertida es una condición general de contratación.
TERCERO. CONTROL DE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA OBJETO DE LITIGIO.
La actora afirmaba la nulidad de la cláusula suelo, en primer lugar, por abusividad derivada de ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.
Como afirma la doctrina científica al comentar el equivalente al actual art 82 y 87 TRLGCU la reciprocidad que contempla la norma y cuya falta determina la calificación de abusiva es una reciprocidad obligacional o causal, no económica, de forma que se ha de examinar si a ambas partes se les atribuye los mismos derechos y obligaciones, no si las prestaciones derivadas del contrato son equivalentes.
Así se deduce del catalogo ejemplificativo de la DA 1ª de la Ley 26/1984 en el apartado III (actual art 87 LGDCU 1/2007) que enumera cláusulas "negras" por no atribuir los mismos derechos a las partes, reservándose al predisponente facultades negadas al adherente o resarcimientos de servicios o consumos no realizados, pero no fundan el reproche de abusividad en la no proporción económica de las prestaciones
El TS en su sentencia de Pleno de 13 de mayo de 2013 (aclarada por Auto de 3 de Junio de 2013, denegándose la nulidad de actuaciones de dicha Sentencia por Auto de 6 de noviembre de 2013) ha establecido que "Las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato" y si bien"... esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio"( apartados 189 y 195), para concluir afirmando su licitud en los términos siguientes:
"256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
257. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.
258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso".
En síntesis, las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, por lo que no cabe el control de su equilibrio, sin que conste la mala fe de la demandada.
CUARTO. CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA OBJETO DE LITIGIO.
En segundo lugar, la actora pedía la nulidad de la cláusula por vulneración de las reglas sobre transparencia.
Como se ha dicho el TS señala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 que las cláusulas suelo son en principio lícitas, siempre y cuando su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos que conllevaría. Así, corresponde a la libre iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial que estime oportuna, pero siempre que comunique de forma clara, comprensible y destacada cuál es ésta. De manera que el cliente debe poder ser consciente del efecto de esa cláusula al efectuar su opción de entre los diversos productos que se le ofertan en el mercado, pues un diferencial variable a un tipo superior podría aprovecharse mejor de las bajadas de los tipos de interés que otro inferior al que se adicione, sin embargo, una cláusula suelo. De ahí el hincapié en la exigencia de transparencia por parte del Tribunal Supremo.
Establece el TS en la sentencia citada (apartado 215) que".. el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato."
Las premisas del primer control de transparencia -inclusión- se satisfacen, como reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, en el caso de las cláusulas suelo, siempre que se dé cumplimiento en los procesos de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores las previsiones de la normativa sectorial (OM de 5 de mayo de 1994), ya que ésta garantiza razonablemente tales premisas. Pero con eso sólo se supera el filtro de inclusión. Ello no es suficiente, pues además ha de superar el filtro de claridad exigible en los contratos con consumidores.
Para efectuar el segundo control de transparencia, el Tribunal Supremo nos señala diversos criterios que serían reveladores de falta de transparencia de las cláusulas suelo/techo. En concreto:
a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero, que se revelaría como engañosa al desplazar el foco de atención del consumidor, cuando en realidad se estaría tratando de una operación con un interés mínimo fijo que difícilmente se beneficiaría de las bajadas del tipo de referencia (el tipo nominalmente variable al alza y a la baja sería, en realidad, exclusivamente variable al alza);
b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, pues cuando las entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario el consumidor no percibe su verdadera relevancia;
c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo (o tipo máximo de interés), pues la oferta conjunta de ambos puede servir de señuelo que obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato;
d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor;
e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y
f) la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Las citadas referencias no constituyen un catálogo exhaustivo de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, ni tampoco la presencia aislada de alguna de ellas es necesariamente condición suficiente para que deba considerarse no transparente una cláusula suelo (o suelo/techo), como precisó el Tribunal Supremo en su auto de fecha 3 de Junio de 2013, aclaratorio de la precedente sentencia de 9 de mayo de 2013. Puede ser una combinación de ellos o de otros datos los que permitan extraer tal conclusión.
Pues bien, afirmando la actora que con la mecánica de esas cláusulas se estaba encubriendo que el préstamo concedido a interés variable, que era lo pretendido por el consumidor, devenía en la práctica, de manera encubierta, en un préstamo a interés fijo, ha de acometerse un examen de transparencia sobre las cláusulas bancarias objeto de litigio según las enseñanzas del Tribunal Supremo.
Ha de afirmarse que la redacción de la condición general es ciertamente clara. Ahora bien, para atender a la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato conviene tener en cuenta la cláusula de intereses en su integridad.
Literalmente la cláusula dice:
"SEXTA.- BANCA CÍVICA SA, representada como se ha dicho y D. Esteban, novan y modifican la hipoteca subrogada por éste último en los siguientes términos:
Se modifica el tipo de interés anula inicial, que queda establecido en el 3.95% durante los doce primeros meses y el resto variable revisable semestralmente, en la forma pactada en la escritura de préstamo, aplicando un diferencial de 0.90 puntos al tipo de interés de referencia pactado en la escritura de préstamo. También se modifica el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar a este préstamo que quedan establecidos en el 3.95% y el 14% respectivamente. Esta subrogación devengará una comisión del 0.50% sobre el capital subrogado."
En el análisis de la cláusula ha de decirse lo siguiente:
- Se sitúa al final de una larga escritura en una cláusula final, al que un consumidor llega agotado tras su lectura. La cláusula no es oscura, pero tampoco es clara, pues siendo la idea la contratación de un préstamo a interés variable, no era completamente comprensible qué venía a significar y cómo iba a funcionar un interés mínimo y uno máximo. Si la cláusula hubiera sido más extensa e explícita, seguramente hubiera sido más comprensible para el consumidor.
- Resulta relevante la fijación de un suelo de significativa cuantía (3.950%), lo que puede además convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés.
- Se encuentra además ubicada en el condicionado general tras una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor.
- La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia.
En definitiva, la cláusula se inserta de una forma que dificultan la apreciación de su alcance real como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, faltando así la información que le permita tener al consumidor "un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", pues como dice el TS "No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificulta su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro", agravado ello en el caso presente porque no hay constancia de previa información precontractual, que era preceptiva según la OMde 5 de mayo de 1994, pues el préstamo era inferior a 25 millones de ptas.
Por otra parte, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones de subidas y bajadas del tipo (teóricas), que hubiera permitido ilustrarse al consumidor en ese momento de contratar del juego de la cláusula suelo, de manera que en fase precontractual comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo (del 3.950%) y que este era el "suelo" durante 30 años que iba a impedir mayores bajadas aunque se redujera el tipo de referencia, sin que finalmente tampoco quede adverado que se realizara una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad
En definitiva, la cláusula no supera el control de transparencia y ello conlleva su nulidad. De acuerdo con el art. 22 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación, líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia.
QUINTO. DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES.
Como se ha razonado anteriormente, lo que aquí se declara nulo es la cláusula examinada sólo en cuanto al tipo suelo o mínimo, y lógicamente el techo, porque el inciso fue no transparente para uno y para otro. En suma, no se anula el contrato en su integridad, que como señala la Sentencia del TS de 09.05.13, " seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos sin la cláusula abusiva" (parr. 276). Y "como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est mullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto-. Así lo dispone el art. 1.303 del Código Civil..."declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses..." (parr. 283). La cláusula es nula y no procede su integración, pues ello se opondría al Derecho Comunitario ( STJUE de 14 de junio de 2012 ).
No es ocioso recordar que la regla contenida en dicho art. 1.303 CC es clara y, como se aprecia en su redacción, sólo admite las excepciones que señalan los artículos que le suceden.
Su aplicación ha sido indiscutida ( STS 8/1/07 y 22/11/06, entre otras) en los supuestos de declaración de nulidad hasta la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013. Esta sentencia hace una declaración de nulidad, pero declara que no ha lugar a la retroactividad de la misma, de manera que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia. No hace declaraciones la Sentencia respecto de las nulidades que ulteriormente pudieran decretarse en otros procedimientos judiciales. Además, conviene recordar que la propia sentencia niega la eficacia ultrapartes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad (párr. 298 a300).
Ciertamente, matiza que las clausulas suelo son lícitas, que responden a razones objetivas, que no son inusuales o extravagantes, que su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado, que su nulidad no deriva de su ilicitud intrínseca ni por su oscuridad interna, sino por su falta de transparencia. Eso es cierto, pero también lo es que finalmente se decreta su nulidad, y la nulidad debe llevar consigo los efectos del art. 1303 CC.
Debe recordarse que el TS dictó su sentencia respondiendo a una acción colectiva frente a 3 entidades de gran importancia en el sector bancario español y que, por tanto, el número de contratos afectados era enorme. Podía por tanto imaginarse un importante impacto al orden público económico, criterio casi principal en que funda el TS la no retroactividad y que toma -trastornos graves junto a la buena fe- del TJUE (S. de 21/3/13, RWE Vertrieb).
Pues bien, las cantidades que habría que devolver en la presente litis, desde luego, no van a tener trascendencia en el orden público económico. Nada se ha alegado ni probado al respecto, por ello, ante unas circunstancias diferentes a aquellas en las que el TS dictó sentencia, en aras al principio de seguridad jurídica, parece que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1303 CC y ordenar la restitución de las cantidades que la demandada percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula.
Es más, no acordar la devolución de cantidades, además de quebrantar el art. 1303 CC, supondría beneficiar a quien introdujo la cláusula declarada nula. Las entidades financieras con la publicación de la sentencia del TS de 9/5/13 han conocido los parámetros que el Alto Tribunal ha señalado para la validez de las cláusulas suelo, ciertamente tan rigurosos que aquellas debieron entender la suerte que correrían la mayoría de las cláusulas insertas en sus contratos, y pese a ello, no las anularon por impulso propio. De esta manera han obligado a los consumidores a asumir unos gastos para litigar. Y es más, si no se respeta el art. 1303 CC el banco seguirá obteniendo indebidamente un interés en base a una cláusula nula, y cuanto más tiempo corra (por ejemplo con todo tipo de peticiones o incidentes procesales) mejor para la entidad financiera. Es decir, la devolución ab initio se impone también por elementales razones de justicia. Además, debe presumirse que la entidad bancaria, incluso sin la cláusula suelo, siempre va a ganar o no va a perder, pues por encima del euríbor cobrará el diferencial, que es la ganancia del banco cuando ambas variables están por encima de la cláusula suelo.
En consecuencia, la restitución de las prestaciones que impone el art. 1303 CC supondrá, además de la inaplicación en delante de la cláusula, que la demandada debe recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada, debiendo devolver al actor, en su caso, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula con el interés legal correspondiente. En buena lógica, al anularse el inciso relativo a la cláusula suelo también decae lo relativo al techo, de forma que éste tampoco tendrá validez y el actor deberá devolver las cantidades cuyo pago, en su caso, hubiera procedido.
SEXTO. COSTAS.
Como se ha apreciado se ejercitaba una acción principal y otra secundaria. La primera, relativa a nulidad, ha sido estimada. La segunda, que tradicionalmente ha sido más bien un efecto automático de la declaración de nulidad, también ha sido estimada.
A juicio de este juzgador con la sentencia del TS de 9/5/013 pocas dudas ofrecía el tema en cuanto a la pretensión principal de declaración de nulidad. Así, si el demandado no se hubiera opuesto a la declaración de nulidad, seguramente por las vacilaciones que se observan en torno a la devolución de cantidades, no merecería condena en costas.
Ahora bien, habiéndose opuesto a todo, entiende este juzgador que deben imponerse las costas al demandado.
FALLO:
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Esteban contra CAIXABANK SA, con los siguientes pronunciamientos:
1º) declaro la nulidad del extremo siguiente de la estipulación SEXTA en el extremo siguiente:
También se modifica el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar a este préstamo que quedan establecidos en el 3.95% y el 14% respectivamente.
La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.
2º) condeno a CAIXABANK SA al pago de las costas de esta instancia.
3º) Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sección Octava de la Ilma. AudienciaProvincial de Sevilla, a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

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