domingo, 19 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

TERCERO.- Formalizan tercer motivo que apoya en el art. 849.1 de la Ley procesal penal, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 148 del Código penal. A juicio del recurrente el tribunal ha aplicado indebidamente el apartado primero del art. 148, el empleo de armas o medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida y la salud del lesionado. Sostiene que en el hecho no se emplearon estos medios, sino "la mano desnuda" y que esa aplicación ha imposibilitado la agravación por su realización en el seno de la pareja y, en consecuencia, la aplicación de la circunstancia de agravación de parentesco del art. 23 del Código penal.
La vía impugnatoria elegida en el motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto o partiendo del hecho, la errónea subsunción que postula en la impugnación. Sostiene que al desarrollarse la acción sólo con las manos y pies no se produce la situación típica del empleo de medios o métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud de la lesionada. 
El argumento que emplea el recurrente es, ciertamente, lesivo a la comprensión e inteligencia del precepto. Que duda cabe que el empleo de una violencia extraordinaria con puñetazos y patadas, como refleja el hecho probado, debe ser subsumido en la agravación del nº 1 del art. 148 del Código penal, pues el método de agresión es particularmente peligroso y revela esa peligrosidad típica que la norma prevé. El tipo agravado tiene como fundamento de su punición no solo la realización de una acción generadora del resultado de lesiones sino la concreción de un resultado peligroso como consecuencia de la acción por la utilización de armas, medios o métodos peligrosos. Esa especial peligrosidad debe ser valorada en la concreta realización declarada probada. En el caso, el acusado, tras recoger a su mujer que se encontraba ya fuera de casa para llevar a los niños a la guardería "de manera indiscriminada y con extraordinaria violencia, lanzándola contra la pared y contra el suelo y propinándole gran número de patadas y puñetazos en la cabeza y el tórax hasta dejarla semiinconsciente". El método es concretamente peligroso pues refiere el empleo de métodos de agresión concretamente peligrosos para la salud física de la mujer agredida hasta el punto que las acusaciones calificaron esos hechos de homicidio intentado y la sentencia motiva extensamente la diferencia entre el ánimo de matar y el de lesionar, pero coniviendo que la forma de realización era concretamente peligrosa para la vida de la mujer victima de los hechos.
La realización de la acción, con puñetazos y patadas, de forma indiscriminada y extremadamente violenta, junto al resultado inmediato, al dejarla semiinconsciente, pone de manifiesto la correcta aplicación de la norma penal que se reputa errónea en la impugnación.

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