domingo, 19 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de violencia habitual y otro de lesiones. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado, desde el inicio de la convivencia con la perjudicada "sometió a continuas agresiones físicas y humillaciones verbales.. estando marcada la relación de la pareja por una total dependencia y sumisión..." se refiere que fue condenado por un delito de lesiones y otro de amenazas en la pareja. "en este contexto de permanente violencia... el 9 de febrero de 2011... golpeó de manera indiscriminada y con extraordinaria violencia...". El hecho refiere las lesiones causadas y las secuelas producidas.
En el primero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto del delito de violencia habitual del art. 173 del Código penal. Refiere, como argumento de su pretensión, que el recurrente no ha reconocido ningún episodio de violencia, salvo el ocurrido el 9 de febrero que se subsume en el delito de lesiones y que la perjudicada en el hecho no declaró acogiéndose al derecho a no declarar contra su marido. Señala que no puede hacer se uso de las previsiones del art. 730 de la ley procesal, pues se ejercitó un derecho a no declarar, y tampoco el art.714 de la Ley procesal, porque no hay contradicción sino ejercicio de un derecho a no declarar. Además tampoco se solicitó por parte de las acusaciones su lectura. Con relación a otras pruebas, como el informe de la unidad forense especializada en violencia de género, destaca que esa pericia se apoya en las declaraciones de la víctima que no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ella no ha querido declarar contra su pareja.
El motivo se desestima. Es cierto que en la acreditación de la violencia habitual el tribunal no ha valorado la declaración de la víctima, dada la falta de colaboración de ella en el proceso, aun a pesar de su personación incluso en el presente recurso de casación oponiéndose a la estimación del motivo de quien en el hecho es su agresor. El tribunal valora que en un corto periodo de tiempo han sido dos las condenas recaídas por distintas agresiones, la que es objeto de condena en este mismo procedimiento, de fecha 9 de febrero de 2011, que el recurrente admite y que la sentencia condena como delito de lesiones graves, y la que fue objeto de una condena anterior por hechos acaecidos el 23 de junio de 2010, agresión también realizada con puñetazos y patadas. El tribunal realiza una cuidada expresión de la actitud procesal de la víctima cuyas declaraciones no valora, ni las del juicio oral, por su negativa a declarar contra su pareja, ni las realizadas en la instrucción, sobre la base de un efecto retroactivo de ese ejercicio de un derecho a no declarar. Este aspecto de la motivación no es discutido en esta casación. La prueba es otra: la constatación de dos concretos episodios de violencia y la pericial practicada. Como hemos señalado, el tribunal ha valorado la pericial forense de la unidad especializada en violencia de género la cual no se apoya solo en las declaraciones del agresor y víctima, que fueron examinadas por los especialistas forenses, lo que perimitiría asentar el conocimiento de los hechos para conformar una pericia válida a los efectos de conformar su contenido, sino que la pericia se apoya "en el conjunto de rasgos, personales y relacionales, que los facultativos pudieron apreciar por sí mismos a través de sus entrevistas con ambos miembros de la pareja". Los dos hechos tipificados como lesiones resultan plenamente acreditados.
La violencia habitual aparece caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente. A esa situación se llega, según resulta del hecho y de la motivación de la sentencia, por la reiteración de actos, hay dos condenas por hechos de agresión, además, los peritos informan, no solo desde las entrevistas sino apreciando los comportamientos, un estado de agresión permanente, de la que da cumplida muestra el hecho de que la víctima no colabora en el enjuiciamiento aportando su testimonio, a pesar de su personación en la causa y en este recurso de casación en el que ha impugnado el recurso presentado, ratificando con ese comportamiento procesal, en la instancia y en esta casación, una situación fáctica que es subsumible en la tipicidad del maltrato.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 173 del Código penal. Arguye que no concurre en el hecho el requisito de la habitualidad y destaca que en interpretación del requisito se ha requerido una pluralidad de actos y una proximidad temporal entre las distintas agresiones.
El motivo se desestima. Como dijimos en el anterior fundamento lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones díficiles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la conviviencia desde el respeto y la dignidad de la persona. El hecho probado es reflejo de esa situación que agrede la dignidad de la persona que convive a quien genera esa situación de permanente agresión, sin perjuicio de que constate dos hechos puntuales de agresión, con sus correspondientes condenas penales. El hecho hace referencia también a una situación de permanente vejación que no llegaron a materializarse en denuncias, precisamente, por el temor generado.
Desde el hecho probado, del que hay que partir en la impugnación, la subsunción es correcta.

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