sábado, 7 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- Los presentes recursos plantean la cuestión, ya resuelta por esta Sala, relativa a cómo ha de interpretarse la posibilidad de subsanación que contempla el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, respecto del depósito exigido para recurrir en el apartado 1 de la misma disposición adicional, introducida por la Ley Orgánica1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. (...)
SEGUNDO.- (...) Como se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de apelación).
En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010, y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012, 130/2012, 73/2013 y 74/2013 entre otras.
TERCERO.- En aplicación de esta doctrina, que ahora se reitera, y visto que la ahora recurrente procedió a subsanar en el plazo legal de dos días que contempla el referido apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ la inicial omisión de la constitución del depósito necesario para recurrir, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, de conformidad con el apartado 2 de la disposición final 16ª LEC, en relación con su art. 476.2 párrafo cuarto, anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto en su día por la entidad ahora recurrente contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con la regla 6ª de la disposición final 16ª LEC, la anulación de la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones determina que no proceda examinar el recurso de casación, en el que, por demás, se suscitan las mismas cuestiones.

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