Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor de 14 meses (STS 28-6-2004, rec. 889/1999). Igualmente se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) (STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso (STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005). Sobre la relación con los abuelos también cabe citar la STS 20-10-2011, rec. 825 de 2009.
A la vista de esta doctrina, hemos de declarar que no es el primer caso en que se autoriza la pernocta de los menores con los abuelos, en períodos convenientemente ponderados, por lo que no estamos ante un tema novedoso, dado que este Tribunal ya ha dado una respuesta suficientemente clara a la cuestión, no impidiendo la pernocta, pero tampoco generalizándola, pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente.
En cuanto a la pretendida contradicción de las sentencias de
En cuanto a la sentencia de la AP de Cádiz de 17-10-2006 no se niega el derecho de pernocta, ya que los abuelos no lo solicitaron ante la Audiencia Provincial , sino que se conformaron con las medidas adoptadas por el Juzgado.
CUARTO.- La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil, entre otros, establece: Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.
En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos...
Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
De los propios antecedentes de la norma se establece que aún cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor.
De los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este extremo, por la Audiencia Provincial , la relación de los nietos con sus abuelos ha sido muy estrecha y buena, sin que conste ningún obstáculo para restringirlas, pues el contacto ha sido asiduo, dado que la vivienda de la demandada y sus hijos, cuando vivía su esposo, era en la parte superior del negocio familiar.
A la vista de lo expuesto, no constan motivos para recelar de la resolución judicial recurrida, la que ha tenido en cuenta el interés del menor, rechazando el amplio régimen de estancia que pretendían los demandantes y reduciendo la pernocta a un fin de semana al mes y a una semana de vacaciones al año, solución moderada, que respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor, dado que los menores tenían tres años cuando se dicta la sentencia del juzgado, y hoy día cinco años.
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