Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de los preceptos de los arts. 73 y 76 LCS, en relación con los arts. 1137, 1141 y 1148 del C. Civil.
Se desestima el motivo.
Se alegó por el recurrente que la aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones personales que tenga con el asegurado (art. 73 LCS), manteniendo ambos condenados una relación de solidaridad, que les obliga a responder de la totalidad del perjuicio.
Debemos tener en cuenta que la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.
Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que
El art. 76 de la LCS establece la acción directa contra el asegurador, por parte del perjudicado, lo que es tanto como decir que el asegurador responde solidariamente con el asegurado, pudiendo ser demandados conjunta o individualmente.
Dicha solidaridad tiene particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa.
A su vez el asegurador como responsable solidario no puede repetir indiscriminadamente contra el asegurado, pues para ello debería concurrir dolo (art. 76 LCS), por lo que este supuesto de solidaridad se desmarca parcialmente de la rigurosidad de los arts. 1144 y 1145 del C. Civil. Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 de la LCS , sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato.
La autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro. El derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro.
En el presente caso, el límite cuantitativo de cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil del arquitecto, constituye un elemento esencial y definitorio de la delimitación del riesgo contractualmente pactado, que, por tanto, puede ser oponible al perjudicado, dado que el asegurador percibe una prima en proporción a la entidad del riesgo contratado, no siendo de recibo una condena por un importe superior al pactado con el profesional de la arquitectura, lo que produciría un desequilibrio imprevisible en el contrato de seguro, sin refrendo legal.
En este sentido la Sala ha declarado que, las cláusulas aceptadas por la Administración Pública asegurada constituyen el contenido del contrato, de modo que son una excepción que el asegurador puede oponer al perjudicado, por lo que la acción directa queda excluida, ya que éste no puede alegar un derecho al margen del propio contrato. (STS 23-4-2009, rec. 497 de 2003).
El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76). (STS 14-12-2006, rec. 922 de 2 000).
En el mismo sentido, las SSTS de 30-11-2011, rec. 2230 de 2008 y 30-7-2007, rec. 3213 de 2000, y la más reciente de 27 de marzo de 2012, rec. 1553 de 2009, que declara que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero, citando a su vez las sentencias de esta Sala del 15 de Julio de 2008, recurso 1839/2001 y de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999.
Por todo ello, procede desestimar el motivo dado que el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora está sujeta a la cuantificación contractual del límite de cobertura del contrato de seguro.
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