Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- Reconocida por la parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art. 1117 del Código Civil, solo nos queda por determinar si el comprador renunció tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.
Establece la jurisprudencia: Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006.
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que no se puede apreciar retraso desleal por el lapso de once meses hasta que se instó la resolución contractual. Dicha conducta no puede ser calificada de contraria a la buena fe (art. 7.1 C . Civil), pues supone la concesión de un plazo de gracia o de cortesía que no supo aprovechar la vendedora, por lo que tan pronto como lo estimó oportuno la compradora instó la resolución, una vez cumplida la condición.
Ciertamente la facultad resolutoria podía ser ejercitada por la compradora, si no se producía el evento que generaba la condición resolutoria y ello desde que se descartó el suceso temporal pactado, sin que pueda apreciarse una dilación excesiva, sino razonable, prudente y leal con la otra parte, a la que con loable generosidad facilitó el cumplimiento, pero tras dicho plazo de once meses optó legítimamente por la resolución (art. 1124 C . Civil).
Ello no supone renuncia a la resolución, pues no consta manifestación incondicional, clara e inequívoca en ese sentido.
Declara la Jurisprudencia que: Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que "las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....".
Tampoco concurren actos propios de la compradora que supongan su asentimiento a una ampliación tácita del plazo de resolución, pues como dijimos la demora de 11 meses supuso una plazo de cortesía que no indefinido.
La recurrente pretende que se le dio un nuevo plazo, sin concretar, para el cumplimiento cuando ello no se deduce de conducta alguna de la parte vendedora.
Establece la Jurisprudencia : El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera.
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