Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- Según la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo de revisión en que se funda la presente demanda, la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n º. 297/2011, de 14 de abril, Revisión n.º 58/2009).
CUARTO.- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión porque se produjo un comportamiento fraudulento del demandante del pleito principal con la finalidad de dificultar que el demandado en dicho pleito y hoy demandante de revisión fuera hallado, cuya consecuencia fue la obstaculización de su defensa, por las siguientes razones:
1. D. Juan Luis señaló como domicilio de D. Carlos Ramón el de la CALLE 000 n.º NUM000 de Vigo y, al notificarle el Juzgado que no se le había podido emplazar en dicho domicilio y que no se había conseguido conocer otro domicilio del demandado después de que D. Juan Luis facilitara el número de su DNI y de su teléfono, este interesó que se procediera al emplazamiento del demandado por los medios establecidos en la LEC.
2. Consta en los autos principales que D. Juan Luis formuló demanda de conciliación contra D. Carlos Ramón y otras personas el 15 de octubre de 2004, así como denuncia contra D. Carlos Ramón y otras personas el 8 de marzo de 2006.
3. En la demanda de conciliación y denuncia referidas fijó como domicilio de D. Carlos Ramón DIRECCION000, Casa NUM002, Pereiras, Mos".
4. D. Juan Luis podía haber indicado al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo, antes de dar lugar a la citación por edictos, que citara a D. Carlos Ramón en este último domicilio, en el que se le había citado con éxito de la demanda de conciliación y la denuncia.
No son obstáculo a esta decisión las alegaciones de la parte demandada de revisión efectuadas en su escrito presentado el 7 de febrero de 2012, a que se ha hecho alusión en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, porque la estimación de la demanda no se basa en que en las bases de datos de la Jefatura Provincial de Tráfico o de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia figurase un domicilio del demandante de revisión distinto del que se hizo constar en la demanda del pleito principal.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda imponer expresamente las costas a ninguna de las partes y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.
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