lunes, 7 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 8ª) de 11 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).

TERCERO.- Siguiendo, en este fundamento, la doctrina sentada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio del 2008, ha de afirmarse que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 14 de julio de 2005, rec. 971/1999, 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
Desde esta perspectiva, en el caso que nos ocupa, la presentación de la demanda una vez había vencido ya el plazo de caducidad de la acción que en ella se ejercitaba (y que el abogado, obviamente, no ha alegado desconocer) ha de estimarse absolutamente contraria a la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
El otrora demandado, ahora parte recurrida, ha pretendido eludir su responsabilidad imputando la presentación tardía de la demanda a su cliente, con el argumento de que no fue hasta el mismo día 13 de junio cuando éste ingresó, en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado, la cantidad de 22.000 #; ingreso que era preceptivo para la presentación de dicha demanda.
El demandado ha alegado que, en cuanto le fue hecho el encargo, advirtió a su cliente que existía un plazo para la presentación de la demanda y que dicho plazo finalizaba el día 12 de junio.
Como se ha dicho, se ha acreditado que el ingreso en la cuenta del Juzgado, efectuado por el hoy demandante, tuvo lugar el día 13 de junio, fecha en la que también se entregó al abogado una provisión de fondos de 1.200 #.
Está probado, también, que la demanda que se presentó estaba fechada el día 13 de junio.
Con estos antecedentes, claro es, al entender del Tribunal, que existió negligencia por parte del demandado pues, de aceptar la tesis del demandante (que mantiene ser lego en temas jurídicos, sin que se discuta este extremo, y alega que nunca fue informado de ningún aspecto relativo a plazos para la presentación de la demanda), la presentación tardía de la misma se debió, exclusivamente a la culpa del demandado; y, de aceptar aún a los meros efectos dialécticos la tesis de éste, también incurrió en culpa, pues no se entiende que, siendo plenamente consciente que la demanda estaba sometida inexorablemente a un plazo para su presentación, pues en otro caso la acción en ella ejercitada estaría caducada (caducidad que, recuérdese, es apreciable de oficio), aceptara el encargo, a sabiendas de la más que probable desestimación de aquélla y de la causación de un daño a su cliente.
En cualquier caso, no estimamos se haya probado debidamente el alegato del demandado de que informó a su cliente, una vez hecho el ingreso, de que lo que pretendía era muy "arriesgado", pues, reiteramos, no estimamos que sea aceptable, desde el punto de vista de la responsabilidad contractual en que nos hallamos, la tesis de que fue el cliente el que, imponiendo su criterio y decisión a la de su letrado, lo "obligó" a presentar una demanda a sabiendas que el asunto se abocaba irremediablemente al fracaso jurídico. A mayor abundamiento, de haber sido así, no se entiende que el abogado no salvara su responsabilidad haciendo firmar al cliente un documento explícito de elusión de su responsabilidad. No cabe duda, por tanto, de la existencia de un auténtico incumplimiento contractual, generador de responsabilidad.
CUARTO.- Sentado, pues, el incumplimiento contractual del abogado demandado, ha de entrarse en el tema de la cuantificación del daño ocasionado, que el apelante identifica económicamente, como hiciera en la instancia, en los honorarios abonados al letrado demandado, a la procuradora, a otro abogado que intervino en la fase del juicio y las costas satisfechas a la contraparte, en virtud de la sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor.
Entendemos que todas esas cantidades integran el daño ocasionado al demandante, pues encuentran su origen en la demanda presentada por el letrado demandado. Éste aduce una ruptura del nexo causal, por haberse hecho cargo del pleito otro abogado al mes y pico de la presentación de la demanda, pero ya se ha dicho que la actuación negligente, de la que deriva todo el daño que se ha alegado y probado, tuvo lugar con esa actuación procesal.

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