domingo, 6 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 12 de julio de 2013 (D. ANDRES MONTALBAN AVILES).

CUARTO.- En relación a la solidaridad entre los agentes de la construcción Promotores, Arquitecto y Constructora, recoge la Sentencia de instancia respecto de la prescripción de las obligaciones solidarias, la doctrina sentada en el acuerdo adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 que dice así: "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.
Recoge el acuerdo la STS de 5/6/2003 "Los dos primeros motivos de dicho recurso pueden examinarse conjuntamente porque, fundado el primero en infracción de los arts. 1974 y 1973 CC por haberse extendido a los hoy recurrentes el efecto interruptivo de la prescripción en virtud de reclamaciones extrajudiciales no dirigidas a ellos sino al propietario del edificio demolido, el motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1968-2 º y 1932 del mismo Cuerpo legal, se plantea como una consecuencia obligada de la viabilidad del motivo anterior, ya que de no apreciarse interrupción de la prescripción en cuanto a los técnicos recurrentes el plazo de un año habría transcurrido más que sobradamente desde la ejecución de las obras de derribo dirigidas por aquéllos (finales del año 1992) hasta la presentación de la demanda (octubre de 1995). La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Juntageneral de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
La doctrina ha sido matizada después por el propio Tribunal Supremo resume el estado de la cuestión la STS18/7/2011: "Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena (SSTS 17 de junio de 2002 EDJ 2002/23895, 21 de octubre de 2002 EDJ 2002/42693, 14 de marzo de 2003 EDJ 2003/9902, 2 de octubre de 2007, RC núm. 3779/1999 EDJ 2007/2681). Se trata de una responsabilidad in solidum (con carácter solidario), que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS 18 de mayo de 2005 EDJ 2005/76733, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006 EDJ 2006/29182, 18 de abril de 2006 EDJ 2006/59551, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006 EDJ 2006/275343, 2 de enero de 2007, RC núm. 1340/2006 EDJ 2007/2681, 20 de mayo de 2008, RC núm. 1394/2001 EDJ 2008/166724). Desde la STSde 14 de marzo de 2003, RC núm.
2235/1997 EDJ 2003/9902, esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
En este ultimo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala así en la Sentencia de 28/12/2012 decíamos: "En esta materia, y salvo prueba clara en contrario, esta Sección Novena, en sus sentencias de 15 de marzo de 2010 y de 24 de mayo de 2012, y más específicamente en esta última considera que "pese a que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene declarado respecto de la acción de responsabilidad civil que se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil EDL 1889/1 únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", las SSTS de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Pues bien, en el supuesto analizado no resulta difícil concluir que al haber estado ligado el arquitecto técnico, junto con la promotora, la constructora y el arquitecto superior, por un contrato de ejecución de obra, existía una posición de dependencia y conexidad de la empresa contratante respecto con el arquitecto técnico, lo que es suficiente para presumir que el hoy apelante tuvo conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción dirigido a la promotora, máxime teniendo en cuenta la existencia de reuniones de la promotora con la comunidad de propietarios buscando alcanzar una solución a los problemas existentes en la urbanización, que aunque resultaron inútiles permiten presumir igualmente que los técnicos, a quienes se achacaban aquellas deficiencias, habrían sido informados por la mercantil Promociones Unión Díez S.L., de su existencia, por lo que teniendo en cuenta que no puede exigirse en supuestos como el presente al demandante la carga probatoria del conocimiento por parte del codemandado del hecho interruptivo de la prescripción, pues dichos actos de comunicación quedan dentro del ámbito interno de la relación de las codemandadas que no suelen salir al exterior, es suficiente con la existencia de una presunción del conocimiento del hecho interruptivo, lo que nos conduce a la desestimación de los motivos primero y segundo articulados en el recurso.".
La SAP Sevilla3/7/2012 ya recoge la evolución de la doctrina "Cuestión distinta es la relativa a la interrupción de la prescripción. No siendo controvertido que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, y que la cuestión debatida es la relativa a la interrupción de la prescripción, la actual postura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación del art. 1974.I del Código Civil se encuentra resumida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1086/2007 de 19 de octubre EDJ 2007/206006: "La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 EDJ 1993/6182 y 13 octubre 1994 EDJ 1994/8451, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 de marzo de 2003 EDJ 2003/9902, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil EDL 1889/1 únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio 2003 EDJ 2003/29642 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Como concreción de aquellos supuestos en que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 534/2003, de 5 de junio EDJ 2003/29642, en un supuesto como el de autos, de causación de daños en finca colindante como consecuencia de la realización de obras y de controversia sobre si se ha interrumpido la prescripción de la acción contra los integrantes de la dirección facultativa por las reclamaciones dirigidas al dueño de la obra, declara lo siguiente: "Pues bien, la respuesta a esta comprobación ha de ser necesariamente negativa: en primer lugar, porque ya la citada sentencia de 14 de marzo EDJ 2003/9902 último hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, cual es el caso de los técnicos hoy recurrentes que, amén de demandados, difícilmente podían encontrarse totalmente al margen de unas reclamaciones al propietario del edificio que la sentencia recurrida califica de numerosas y sucesivas desde que comenzaron a ejecutarse las obras de derribo hasta que se presentó la demanda...".
QUINTO.- Conexidad o dependencia de un lado y condición de demandados de otro, son los requisitos para derogar la doctrina jurisprudencial vigente desde el año 2003, en supuestos de solidaridad impropia como el presente.
Pues bien, la excepción no puede abarcar a nuestro supuesto, de un lado porque no existe una relación dependencia de los codemandados respecto del promotor y por otro lado, porque aunque puedan establecerse relaciones de conexidad, los recurridos no fueron sino muy tardíamente demandados y ello en virtud de de intervención provocada.
En definitiva de los precisos requisitos para que fuese aquí aplicable la excepción de la interrupción de la prescripción al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, falta de manera palmaria el que la demanda fuese interpuesta contra Arquitecto y Constructora.
Arquitecto y Constructora no son demandados hasta el año 2010, los promotores lo fueron en el año 2008. Como hemos dicho, la excepción en la jurisprudencia a la no comunicación de la prescripción en supuestos de solidaridad impropia como la presente, viene acotada por la frase "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
En nuestro supuesto, Arquitecto y constructora, no son dependientes de los promotores sino simplemente contratados puntualmente.
No obstante consideramos que fueron conocedores inicialmente, del siniestro y de la inicial evolución judicial (interdicto de obra nueva) y extrajudicial de la cuestión. En 12/1/2006 se expide orden de suspensión de la obra en el interdicto de obra nueva 1354/05 del Juzgado nº 1 de Torrevieja. En abril de 2006 el Arquitecto Sr. Ángel Jesús comunica al Ayuntamiento que la obra está consolidada y los promotores se ofrecen, dejando a salvo la responsabilidad de terceros, a reparar las grietas. En ese momento la actora no contesta y en escrito de 8/1/2008 interrumpe expresamente la prescripción y reclama 135.975#. De esta reclamación interruptiva, burofax de 8/1/2007), que solo se hace a los promotores, estos dan traslado a la constructora y al Arquitecto superior, enviándoles sendos burofaxes, en 18 de enero de 2007, docs. 5 y 6 de la contestación. Hasta aquí y por razones de conexidad la presunción de conocimiento de la interrupción de la prescripción es clara.
Ciertamente y aunque finalmente irrelevante, puede aceptarse, como invoca la recurrente otra fecha como interruptiva para el Arquitecto, con base en el doc nº 20, donde el Arquitecto Sr. Victor Manuel, ajeno al pleito visita la vivienda en 13/2/2007, por encargo del letrado del Arquitecto.
Sin embargo y en esas circunstancias, la demanda que da lugar a este procedimiento, interpuesta en 4 de enero de 2008 no se dirige contra Arquitecto ni Constructora.
Solo en 7 de julio de 2010, ampliamente trascurrido el plazo prescriptivo, se amplía la demanda frente a ambas. En este sentido incluso es posible que conociesen de la demanda interpuesta en 4 de enero de 2008 contra los promotores, pero lo cierto es que constatarían que la demanda no se dirigía contra ellos.
Lo cierto es que hemos de llegar a 28 de enero de 2010, mas de dos años después de la interposición de la demanda, para que sea además la promotora demandada la que inste la llamada al proceso de Arquitecto y Constructora, que se personan en 19 de mayo y 24 de junio de 2010 respectivamente y finalmente es en siete de julio de 2010 cuando se amplía la demanda frente a ellos.
Aun tomando, lo que ni siquiera es aceptable, como ultima fecha interruptiva de la prescripción frente a ellos, la de la presentación de la demanda frente a los promotores, transcurrió largamente un año (art. 1968 CC), hasta la ampliación de la demanda frente a los mismos. Ello, insistimos, aun dando efecto como acto interruptivo de la prescripción a un acto procesal que expresamente los dejaba al margen del contencioso y que ni siquiera es invocado por la recurrente, que fija el dies a quo en 8/1/2007.
Así las cosas, ni en la interpretación menos restrictiva de la interrupción de la prescripción, puede considerarse que se interrumpiese respecto de los codemandados en plazo, pues si junto al conocimiento del acto interruptivo, el hecho ser demandados, es según la jurisprudencia citada, requisito para que la interrupción de la prescripción surta efectos, Arquitecto y Constructor no lo fueron y el plazo prescriptivo anual empezó a correr para ellos, en el mejor de los supuestos para los actores, en 4/1/2008.

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