lunes, 7 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT).

SEGUNDO.- (...) En lo que atañe a los motivos que fundan el recurso de apelación, no pueden prosperar: (...) 2º Desde un punto de vista material, y a mayor abundamiento, porque el conocimiento de la cesión por parte del deudor no es, stricto sensu, un requisito formal que condicione la eficacia del negocio jurídico de cesión. Lo que determina el conocimiento de la cesión por parte del deudor-cedido es la vinculación de éste con el nuevo acreedor-cesionario, de tal forma que a partir de dicho momento el primero no podrá liberarse pagando al inicial acreedor-cedente, sino que tendrá que hacerlo al segundo (art. 1527 CC).
En este sentido, la SAP de Madrid (Sección 13ª) nº 515/2012 (rollo nº 834/2011; Pte. Ilmo. Sr. González Olleros): "la transmisión del crédito por tanto tiene lugar sin más por el negocio de cesión, sin que al consentimiento tenga que añadirse ningún otro requisito. El conocimiento por parte del deudor del negocio jurídico de cesión no es por tanto un presupuesto para su perfección, sino tan solo un elemento de eficacia para obligarle con el cesionario como nuevo acreedor que sustituye al cedente en la relación obligatoria, privando a este de legitimación para exigir el pago o recibirlo. El artículo 1.527 no requiere la notificación para que se produzca la cesión del crédito y el Código de Comercio, por su parte, en su artículo 347 no añade al referirse a la notificación un requisito esencial de validez de la misma, sino que reitera en su apartado 2º más implícitamente lo que el Código civil explicita más claramente. Lo que ocurre pues es que si el acto de notificación no se realiza haciéndoselo saber al obligado, será liberatorio el pago que este haga al acreedor primitivo por no haber tenido noticia fundada de la cesión a pesar de que ya no es el verdadero acreedor. Así lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia del T.S., entre otras, en sus S.S. de 27 de febrero de 1.891, 28 octubre 1.957, 7 julio 1.958, 5 noviembre 1.974, 16 octubre 1.982, 11 enero 1.983, 23 octubre 1.984, 12 noviembre 1.992 y 12 febrero 1.993 etc.) diciendo que la cesión de créditos puede hacerse validamente sin conocimiento previo del deudor (arts. 1.205 y 1.527 del C.C.) y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance, que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho en favor del cedente y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil ".
Es decir, aunque el Sr. Miguel Ángel hubiera alegado en tiempo y forma su desconocimiento de la cesión la demandante habría gozado de legitimación activa para postular el pago de la deuda, pues el demandado no ha demostrado haberla satisfecho al cedente.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares