Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.- (...) En relación a la aptitud de la víctima para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con la STS 629/2007 de 2 de Julio, que reitera la doctrina, entre otras, de las SS 90/2007 y 412/2007, hay que recordar que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:
a) Que no exista incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sería el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no debe estar motivada por la realidad de la agresión sexual, pues sería contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido violada no tenga animadversión a su agresor -- STS 667/2003 de 7 de Mayo --.
b) Debe de existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, y enlazado con ello es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato, y c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000, 104/2002 de 29 de Enero, 1046/2004 de 5 de Octubre.
En definitiva con este triple examen o perspectiva de la declaración de la víctima, lo que se persigue es verificar la credibilidad del testimonio, porque como acredita la psicología del testimonio, un acontecimiento del que alguien ha sido testigo, y en mayor medida, si ha sido víctima, puede sufrir una reelaboración en su mente con el paso del tiempo, y ello, partiendo de una sinceridad inicial, ya que la memoria puede sufrir cambios en el recuerdo de lo vivido y la fantasía lo ha podido trasformar. Por eso, la credibilidad de un testigo --y en mayor medida, de una víctima-- debe verificarse desde una doble perspectiva: a) La capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad y b) El grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.
En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso, y de la que carece como es obvio, esta Sala Casacional, se puede decir, con la sentencia de esta Sala 90/2007 de 23 de Enero que aborda, precisamente, esta cuestión que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada como ya se ha dicho, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación, que al efecto tuvo el Tribunal de instancia, puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que por el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o las SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ó la STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de Febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E.--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya citados.
Idéntica doctrina sobre la aptitud de la declaración de la víctima para en base a ella poder fundamentar una sentencia condenatoria, la podemos encontrar en las SSTS 957/2006; 998/2007; 629/2007; 938/2008; 1039/2009 ó 57/2010 y 587/2010 de 27 de Mayo. Del Tribunal Constitucional, basta por su contundencia y claridad la cita de las SSTC 62/1085; 195/2002; 201/1989; 169/1990, 16/2000 del Pleno recordada en la 347/2006: "....la declaración de la víctima, normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ellos, incluso cuando se trate de acusador....".
Finalmente, y para concluir este apartado teórico solo recordar la Decisión Marco 2001/220/JAI sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal cuyo art. 3 establece con claridad que "....Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y facilitar elementos de prueba....".
El recurrente en el argumentario de su recurso cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima, se dice que en el Plenario quedó patente el odio de Lina hacia el recurrente, se refiere a contradicciones en su testimonio en relación al consumo de drogas, que en un primer momento no denuncia las violaciones de que fue objeto los días 10, 11 y 12 de Julio, que no existió persistencia de su incriminación, que no existieron datos periféricos que corroboraran su declaración, cuestionando que las lesiones pudieran acreditar la agresión sexual aunque sí reconoce y no cuestiona la existencia de intimidación. Igualmente alega la existencia de testificales que no confirmarían la realidad de tales agresiones, en referencia al testimonio de la Sra. María Teresa que vivía en la misma vivienda y que a la sazón mantenía una relación sentimental con el hermano del recurrente.
En este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y los elementos probatorios que en ellos halló, siendo las pruebas de cargo tenidas en cuenta en primer lugar la declaración de la víctima y como corroboraciones el parte de lesiones, en concreto el del Centro de Salud de Pulpí, así como el Informe Forense del que resalta que se aprecian datos, circunstancias y signos compatibles con un proceso continuado de violencia de género, añadiendo que no hay evidencias de que sus manifestaciones sean fingidas, aconsejándose un seguimiento y tratamiento psiquiátrico y psicológico.
Especial atención se dedica en la sentencia a la valoración de la declaración de la víctima al que se dedica gran parte del f.jdco. quinto, examinando la declaración de Ana María efectuada en el Plenario y sometida por tanto a los principios que lo definen: oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, dando una explicación razonada y razonable del porqué en las dos primeras declaraciones efectuadas los días 12 y 13 de Julio en sede policial, nada dijo de las violaciones de los días 10 y 12 de Julio, pero sin embargo, en el informe del Centro Médico de Pulpí efectuados a las 22'55 horas del día 12 sí lo hizo constar.
Retenemos la explicación que facilita el Tribunal.
".... Y si bien es cierto que en su primera declaración, en sede policial (folios 5 y 6), efectuada a última hora del 12 de julio de 2011 no hizo referencia alguna a las agresiones sexuales (tres felaciones y una penetración vaginal) de que fue objeto entre los días 10 y 12 de ese mismo mes, a las que tampoco aludió en su declaración ampliatoria realizada en el cuartel a primera hora de la mañana del 13 de julio (folios 7 a 10), ello obedece a la convicción expresada por la víctima en el plenario, de que los forzamientos y abusos sexuales en el seno de la pareja no constituyen delito, percepción tan errónea como, a menudo extendida en determinadas capas sociales en que ciertas mujeres no son plenamente conscientes de su derecho a la libre autodeterminación en el ámbito de su sexualidad, frente a las agresiones o abusos de terceros, sean o no sus maridos, novios o parejas sentimentales. En todo caso, la verosimilitud del relato está respaldada por un hecho objetivamente constatable, anterior incluso a la interposición de la denuncia, cual es el parte médico extendido por el Centro de Salud de Pulpí donde fue atendida sobre las 22.55 horas del 12 de julio (folio 19 del sumario) en el que se hace constar expresamente que la paciente refiere que "hace días por negarse a mantener relaciones sexuales le tiró de pelo y le dio una patada en el culo" y que "ayer y por lo mismo (porque no se la "chupaba") le amenazó con pegarle una paliza y le dio otro manotazo, por lo que la forzó a mantener relaciones sexuales ".
No aparecen, razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la denunciante o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción, sin que las puntuales contradicciones que alega la defensa en relación a determinados detalles de las declaraciones de la víctima y que, en cualquier caso, no afectan al núcleo central de los hechos enjuiciados, arrojen dudas sobre la fiabilidad del testimonio, que se encuentra respaldado por las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que contribuyen a avalar la versión sostenida por aquélla como son las lesiones de que fue asistida, como se ha dicho, en el mencionado Centro de Salud donde, además de un cuadro de ansiedad manifiesta, se le apreciaron un hematoma leve en región mandibular izquierda, eritema en región escapular izquierda y hematoma en muslo izquierdo, lesiones que asimismo fueron apreciadas por los Médicos Forenses del Juzgado en la exploración a la víctima practicada el 14 de julio (folio 39). Y si bien es cierto que en la zona genital no sufrió ningún tipo de lesión, tal circunstancia en modo alguno resta credibilidad al testimonio prestado por la mujer, pues es sabido que la violación no exige necesariamente que se cause un desgarro vaginal a no ser que el agresor emplee una brutalidad desmedida, máxime tratándose de una mujer adulta con un parto anterior....".
Se estudia asimismo la prueba de descargo concluyendo que la misma no ha restado verosimilitud al testimonio de Ana María. En relación a los testigos de la defensa Sr. Bernardino y Sra. María Teresa, se nos dice que el primero vivía en la casa de enfrente por lo que nada sabe de lo que ocurrió en el interior del domicilio que ocupaba la víctima con el recurrente, y en relación a Doña. María Teresa, que vivía en la misma vivienda, el desconocimiento de que se hubiesen producido los hechos denunciados no equivale a negar que existieran, y da la Sala dos datos relevantes: la testigo tiene un horario de trabajo amplio ya que trabaja en un almacén permaneciendo fuera del domicilio, y por otra parte, era compañera sentimental del hermano del condenado recurrente.
En este control casacional verificamos que el Tribunal cumplió adecuadamente con su deber de ir motivando y justificando con los elementos probatorios citados sus conclusiones, por tanto la alegación de vacío probatorio de cargo que se alega debe decaer e igualmente verificamos que desde la triple perspectiva desde la que debe ser examinada la declaración de la víctima: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud del testimonio, y c) corroboraciones.
Tal credibilidad está razonada y es razonable.
Resulta patente el escenario de dominación y vejación por parte del recurrente en que de manera habitual se desenvolvía la vida de Ana María, y en esa situación, que dio vida a los delitos de maltrato y de amenazas por los que ha sido condenado, se produjeron las violaciones/agresiones sexuales de los días 10, 11 y 12 de Julio que con buen criterio y técnica penal han sido consideradas como un único delito de violación continuada.
El recurrente fue condenado en virtud de prueba válidamente obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.
No existió el vacío probatorio, se está ante una certeza de contenido incriminatorio más allá de toda duda razonable, que, como se sabe, es el canon exigible en toda sentencia condenatoria.
Procede la desestimación del motivo.
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