Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia la defensa del recurrente, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr., la vulneración del art. 248.1º del C. Penal por no darse los elementos constitutivos del delito de estafa.
Lo que cuestiona realmente el acusado es la existencia del elemento subjetivo del delito de estafa, esto es, el dolo defraudatorio inherente al tipo penal. Aduce al respecto que no es cierto que adquiriera la mercancía a sabiendas de que no iba a pagarla, para lo cual habría aparentado que iba a abonarla, ocultando realmente una situación de insolvencia.
Por consiguiente, aunque no lo dice con estas palabras, la razón de fondo del recurso es que no se ha enervado la presunción de inocencia en lo que se refiere al dolo propio del delito de estafa, porque no actuó con engaño para conseguir un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima y buscando un beneficio ilícito propio.
2. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009 y 126/2011) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003)".
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y 208/2012, de 16-3, entre otras). 3. Al descender al caso concreto se constata, en primer lugar, que la Sala de instancia examina los indicios incriminatorios que concurren en la conducta del acusado para acabar coligiendo que actuó de forma fraudulenta, esto es, con engaño en perjuicio de la víctima, al aparentar que adquiría el material informático con ánimo de pagarlo, cuando realmente sabía y asumía que no iba a abonar la operación de compra. Sin embargo, no hace lo mismo con la prueba de descargo, de forma que no se entra a examinar los contraindicios que formula la defensa, a pesar de que algunos de ellos muestran una notable consistencia.
En cuanto a los datos indiciarios de cargo los centra en los tres que se exponen a continuación. En primer lugar, las manifestaciones de la presunta víctima, Arsenio. Incide la sentencia en que este declaró que el acusado no le dijo que tenía problemas para el pago con la cuenta bancaria de la empresa compradora y que por lo tanto los pagarés se los entregaba contra la cuenta de otra sociedad. También dijo el testigo que le era indiferente que los pagarés se libraran contra una u otra cuenta. Añadió que no pudo cobrar ninguno y que el acusado todavía no le ha abonado el dinero de la venta.
El segundo indicio que señala la sentencia es el estado contable de la sociedad contra la que libró el acusado los pagarés: Atlantia Gestora General de Inversiones, SL. Subraya la Audiencia al respecto que esa entidad no tuvo actividad en el año 2006, y que después no se presentaron en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los años 2007 y 2008, justificándose el acusado con la alegación de que ello se debió a una dejadez.
Por último, recoge el Tribunal como tercer indicio incriminatorio que la cuenta de la referida sociedad no tenía fondos cuando los pagarés fueron presentados al cobro, dato que vendría a contradecir la afirmación del acusado de que la entidad Atlantia tenía una intensa actividad comercial y que poseía bienes inmuebles.
Con lo cual quedaría verificada la poca credibilidad de la versión del acusado.
Tras analizar la prueba de cargo, y tal como anticipamos, la Sala de instancia no entra a examinar la prueba de descargo, sobre todo la prueba documental relativa al estado de la cuenta bancaria contra la que se libraron los pagarés, o al menos parte de ellos. Pues si en ella es donde tiene que constar la actividad comercial de la empresa y las razones del impago, resulta imprescindible realizar un análisis de los extractos para constatar la veracidad de la versión exculpatoria que esgrimió el ahora recurrente.
Pues bien, en los folios 316 y ss. de la causa figura el extracto de la cuenta bancaria de la sociedad Atlantia Gestora General de Inversiones en la Caja de Burgos, entidad bancaria que es la referida en el relato fáctico, y contra la que se libraron cuando menos algunos de los pagarés. Del examen de la mencionada cuenta solo puede inferirse que la sociedad Atlantia tenía una importante actividad comercial, tal como alega la defensa. Y ello porque en los meses en que fueron librados los efectos mercantiles, de octubre de 2008 a febrero de 2009 la cuenta de la sociedad tuvo continuos movimientos, y en algunos meses, como en el de diciembre, los activos de la sociedad oscilaban entre 29.645 euros y 10.000 euros (folios 317 y 318 de la causa). Y otro tanto puede decirse de los meses de enero, febrero y marzo, según se desprende de los extractos bancarios (folio 319).
Por consiguiente, la premisa de que parte la acusación del Ministerio Fiscal y que destaca en los hechos de su escrito de calificación, cuando afirma que la entidad Atlantia Gestora General de Inversiones carecía de actividad comercial desde el año 2006, sin que el acusado hubiera procedido a su disolución formal, no se ajusta a la realidad que muestra la prueba documental de descargo, y por lo tanto es una afirmación que no puede admitirse como cierta.
Como segundo contraindicio relevante figura que, según la misma cuenta bancaria, el 10 de noviembre de 2008 la entidad Atlantia abonó a la entidad del querellante la suma de 7.162 euros (folio 317 de la causa).
Con lo cual se acredita que no solo tenía actividad comercial sino también que uno de los clientes a los que pagaba, aunque no conste en qué concepto se hacía el cargo en la cuenta, era la sociedad del querellante.
En tercer lugar, en la fecha de 17 de febrero de 2009 había fondos en la cuenta bancaria de la sociedad del querellado para abonar el pagaré que por la suma de 3.309 euros había sido emitido el 28 de noviembre de 2008 para hacer frente a la entrega de mercancía, acompañada del albarán correspondiente (folio 319 de la causa).
En cuarto lugar, el acusado tenía relaciones contractuales normales con la empresa del querellante desde el año 2005 (folios 328 y ss.), sin que hubiera surgido problema alguno para el pago hasta el año 2009, con motivo precisamente del cobro de los pagarés que son objeto de la presente causa. Por lo tanto, las operaciones comerciales que ahora se enjuician son una mera continuidad de otras anteriores de la misma naturaleza y entidad, sin que conste ningún incidente contractual conflictivo entre las partes que no sea el impago de los pagarés. A este respecto, debe sopesarse que el acusado emitía los pagarés cada vez que se le entregaba una partida de mercancía acompañada del correspondiente albarán, según consta en la documentación que se acompaña con la denuncia, por lo que las relaciones comerciales entre las partes han sido un proceso continuo desde el año 2005, sin que, en contra de lo que se dice en la sentencia, se haya formalizado un contrato específico el 2 de julio de 2008 entre las partes.
Así las cosas, y una vez que se ha probado que la sociedad del acusado tenía actividad comercial normal en las fechas de libramiento de los pagarés, no resulta difícil vincular los impagos de los primeros meses del año 2009 con la crisis económica aflorada en el año 2008, que comenzó a generar sus efectos de forma palmaria en el mercado a partir del año 2009.
Por último, y también como un contraindicio favorable a la versión del acusado, ha de verse el hecho de que este suscribiera un contrato de reconocimiento de deuda con el querellante el 30 de marzo de 2009 (folios 769 y 770 de la causa), en el que se comprometía a abonarle la cantidad adeudada mediante la entrega de un vehículo Mercedes Benz de su propiedad una vez liberada la carga que recaía sobre el mismo.
4. Al poner en relación ambos cuadros indiciarios, el de cargo y el de descargo, y hacer una compulsa de las pruebas, se constata que los indicios de cargo muestran una mayor debilidad que los de descargo.
Pues de los tres indicios incriminatorios que se especifican en la sentencia, el único que presenta cierta consistencia y fuerza convictiva es el hecho de que no se pagaran los pagarés y que la deuda acabara resultando impagada.
Los otros dos indicios incriminatorios tienen escasa enjundia. Y así, el hecho de que Atlantia Gestora General de Inversiones, SL, no presentara en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los años 2007 y 2008 es una irregularidad mercantil de índole contable que carece de especial relevancia, pues se trata de un incumplimiento formal del que no puede inferirse un posible ánimo defraudatorio en la conducta empresarial del acusado. Lo cierto y realmente relevante es que la sociedad sí tenía una notable actividad, según consta en la cuenta corriente de la Caja de Burgos analizada en su momento.
Y el otro indicio, relacionado con las manifestaciones del querellante en el sentido de que el acusado no le advirtió de que tuviera problemas económicos, tampoco presenta una especial solidez ni intensidad incriminatoria, dado que pudiera ser cierto que en el momento de emitir los pagarés no tuviera problemas económicos graves.
En cambio, los contraindicios de la defensa abren una vía alternativa importante a favor de la plausibilidad de la versión que postula el acusado. Y es que una vez constatado que la empresa que se hizo cargo del abono de los pagarés sí tenía una notable actividad comercial, se refuerzan sustancialmente los restantes contraindicios que alega la defensa. En concreto, la existencia de relaciones comerciales regulares entre las partes debidamente cumplimentadas por el acusado en los años precedentes; el pago de deudas con cargo a la cuenta de la Caja de Burgos, incluido un pago a favor de la sociedad querellante; y el intento del acusado de hacer entrega de un vehículo de lujo al denunciante al mismo tiempo que reconocía la deuda. Todos ellos constituyen factores relevantes, concordantes y convergentes a la hora de excluir el dolo defraudatorio propio del delito de estafa.
Se está, pues, ante un supuesto en que el potencial explicativo de los indicios incriminatorios y el grado de conclusividad del razonamiento inferencial de la acusación que une el hecho indiciario con el indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal, deja abiertas otras hipótesis alternativas favorables a la versión de la defensa.
Por consiguiente, el Tribunal de instancia operó con unos indicios inculpatorios que muestran cierta debilidad argumental y carecen de la unidireccionalidad, convergencia e inequivocidad necesarias para verificar la hipótesis fáctica que sustenta la acusación sobre la intención con que actuó el acusado.
Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; y 480/2009, de 22-5).
Pues bien, en este caso la Sala de instancia recoge un total de tres indicios que al entrelazarse y conectarse entre ellos generan una probabilidad de verificación fáctica que no supera a la que evidencian los contraindicios de la defensa. Especialmente si se pondera que el dato más relevante que destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, la falta de actividad comercial de la empresa contra la que se libraron los pagarés, ha quedado desvirtuada.
A este respecto, es importante resaltar, tal como dijimos en otros precedentes de esta Sala (SSTS 208/2012, de 16-3; y 531/2013, de 5-6), que si bien cualquier hecho indiciario deja siempre abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. En otras palabras y dicho gráficamente, que una pequeña fisura no se convierta en grieta. Y en este caso ha de entenderse que sí se ha abierto mediante los contraindicios una importante grieta en la estructura racional de la hipótesis fáctica del Ministerio Público.
Todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios inculpatorios.
En este caso el juicio de inferencia que hace la Audiencia , probablemente debido a que no sopesa los elementos probatorios de descargo de la defensa, no permite que fluya con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar, al no cumplimentarse los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución (STC 155/2002, reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006).
La contrahipótesis alternativa que aporta la defensa para refutar la hipótesis acusatoria revela un importante grado de verosimilitud por su índice de plausibilidad, una vez que se sopesan los contraindicios exculpatorios que la avalan.
Aquí, por tanto, los argumentos con que opera la parte recurrente generan una duda que en modo alguno puede decirse que sea irrazonable, habida cuenta que su grado de razonabilidad iguala, o más bien supera, al de la argumentación de la acusación, quedando así sustancialmente debilitado el grado probabilístico del juicio de inferencia que presentan los indicios establecidos por el Tribunal de instancia. Pues el margen de duda que generan los alegatos exculpatorios convierte en imprecisas y excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace la Sala de instancia, lo que permite hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúa la hipótesis acusatoria.
Ha de concluirse, en consecuencia, que no puede declararse probado que el acusado comprara el material informático pensando en no pagarlo cuando vencieran los pagarés; ni tampoco que pretendiera obtener la mercancía con el fin de lucrarse ilícitamente en perjuicio del vendedor aparentando que iba abonar el precio cuando en realidad no pensaba hacerlo.
SEGUNDO. A tenor de lo que antecede, es claro que no concurren los elementos subjetivos integrantes del delito de estafa. Dicho con otras palabras: el acusado no utilizó el engaño para generar el error del querellante al efecto de que este dispusiera del material informático en beneficio del comprador; con lo cual este no realizó un comportamiento defraudatorio con el fin de lucrarse ilícitamente a costa del perjuicio del vendedor de la mercancía.
Queda así descartado el delito de estafa del art. 248.1 del C. Penal, por lo que ha de estimarse el recurso de casación y dejarse sin efecto la condena, sin necesidad de examinar ya los restantes argumentos del recurso, declarándose de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 LECr.).
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