domingo, 1 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Sexto.- (...) En relación a la agravante de parentesco se dice por el recurrente que en el caso enjuiciado, Lina y Jose Pedro eran pareja de hecho y mantenían la convivencia a pesar de que su relación estaba deteriorada, relata Lina más de 6 separaciones, produciéndose la separación conyugal, el mismo día en el que ocurrieron los hechos, pero dicha separación no se produjo con anterioridad por las reticencias de Lina para abandonar el domicilio de la madre, consiguientemente el deber legal de protección y ayuda mutua no estaba en vigor. No existe una mayor reprochabilidad que incrementando la culpabilidad justifique una mayor punibilidad, pues en definitiva, la pena es la compensación de la culpa, y ello en una valoración caso a caso, ya que el enjuiciamiento es un dato esencialmente individualizado (Sentencia 147/2004, de 6 de febrero).
Al respecto debe tenerse en cuenta que después de la reforma legal operada por L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica núm. 1 de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 del Código penal, presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 CP, con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio.
Es patente que el tribunal aprecia correctamente la agravante ya que concurren esas dos circunstancias, el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y que los hechos se cometen precisamente en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida, lo que es determinante de la desestimación del motivo en este apartado.

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