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domingo, 1 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Sexto.- (...) En relación a la agravante de parentesco se dice por el recurrente que en el caso enjuiciado, Lina y Jose Pedro eran pareja de hecho y mantenían la convivencia a pesar de que su relación estaba deteriorada, relata Lina más de 6 separaciones, produciéndose la separación conyugal, el mismo día en el que ocurrieron los hechos, pero dicha separación no se produjo con anterioridad por las reticencias de Lina para abandonar el domicilio de la madre, consiguientemente el deber legal de protección y ayuda mutua no estaba en vigor. No existe una mayor reprochabilidad que incrementando la culpabilidad justifique una mayor punibilidad, pues en definitiva, la pena es la compensación de la culpa, y ello en una valoración caso a caso, ya que el enjuiciamiento es un dato esencialmente individualizado (Sentencia 147/2004, de 6 de febrero).
Al respecto debe tenerse en cuenta que después de la reforma legal operada por L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica núm. 1 de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 del Código penal, presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 CP, con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio.
Es patente que el tribunal aprecia correctamente la agravante ya que concurren esas dos circunstancias, el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y que los hechos se cometen precisamente en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida, lo que es determinante de la desestimación del motivo en este apartado.

martes, 13 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 3ª) de 18 de julio de 2011. (1.110)

TERCERO.- (...) 1º.-El inicio de la sociedad de gananciales lo marca la celebración del matrimonio, salvo que se pactase otro régimen económico, conforme prevé el artículo 1345 del Código Civil . Es decir, no puede existir una sociedad de gananciales si no hay matrimonio.
2º.-Como tiene establecido reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de julio de 2010 (Roj: STS 3530/2010), 16 de junio de 2011 (Roj: STS 3634/2011, recurso 10/2008), 4 de febrero de 2010 (Roj: STS 153/2010, recurso 1345/2005), 8 de mayo de 2008 (Roj STS 2724/2008), 8 de mayo de 2008 (Roj: STS 2187/2008), y la del Pleno de 12 de septiembre de 2005 (RJ Aranzadi 7148), la convivencia de la pareja no es un matrimonio. Por lo que las compras conjuntas que pudieran hacer no forman parte del haber de la sociedad de gananciales posteriormente constituida. La jurisprudencia rechaza la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, sin perjuicio de que los convivientes puedan haber pactado una comunidad de bienes u otro sistema. No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay gananciales.

3º.-Es más, la convivencia de hecho no comporta en sí misma ni siquiera la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera).
4º.-Consecuencia de ello es que, acabada la convivencia, la acción a ejercitar es la de división de las cosas comunes, en la que el conviviente pide a efectos de la valoración de los bienes y su posterior adjudicación, que se tengan en cuenta los créditos. El cauce es pura y exclusivamente la acción de división de cosas comunes, ejercitada a través del artículo 400 del Código Civil y no de las normas sobre régimen de gananciales.

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