Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.3 del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse una atenuante por haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
El recurrente se refirió al informe pericial psicológico que igualmente es señalado en el siguiente motivo en el que se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos.
El presente motivo debe partir de los hechos que se declaran probados y en ellos no se describen los elementos que caracterizan a la atenuante que se postula por el recurrente.
Se describe en la sentencia recurrida una fuerte discusión verbal propiciada por razón de que llegó a oídos de Belarmino que Juan Antonio propinaba malos tratos físicos y psíquicos a Estela que era novia de Juan Antonio y hermana de Belarmino. A continuación se declara probado que Belarmino recriminó a su hermana que continuara manteniendo relación sentimental con Juan Antonio y éste último se dirigió a su domicilio donde cogió la carabina y decidió ir en busca de Belarmino.
Es doctrina de esta Sala que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, - arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena Y la disminución de la imputabilidad se produce en el sujeto, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación), como consecuencia de una causa o estímulo poderoso. Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y que el arrebato supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo.
Algunos los elementos que caracterizan a esta atenuante podrían afirmarse en la situación psíquica de quien resultó ser la víctima, al encontrase perturbado por las sospechas de que Juan Antonio estaba maltratando a su hermana. Por el contrario nada se dice en el relato fáctico respecto al agresor y ahora recurrente que permita sustentar la atenuante que en este motivo se postula. Lo único que se expresa es que Juan Antonio tenía una base caracterológica anómala, en concreto un trastorno mixto de la personalidad pero no tenía afectada, por causa de dicho trastorno, su capacidad de conocer la trascendencia de sus actos y de dirigir su voluntad conforme a dicho entendimiento cuando causó la muerte a Belarmino. Esta convicción reflejada en el relato fáctico, alcanzada tras examinar las pruebas practicadas, entre ellas el informe psicológico al que se hace referencia por el recurrente, tampoco puede sustentar la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante que se solicita.
Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
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