Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.
Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente no ha negado ser el causante de la muerte de Belarmino, pero lo que niega es que tuviera intención de causarle la muerte y que existiera prueba que acredite el dolo homicida y se afirma que el resultado ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso.
El Tribunal que conoció de la apelación y cuya sentencia ha sido recurrida ante esta Sala se pronuncia sobre la existencia del animus necandi señalando que el dolo homicida resplandece como consecuencia de una apreciación lógica y racional de los hechos que se declaran probados, destacando que se declara probado que el acusado manifestó a la testigo Estela poco antes de ocurrir los hechos "que iba a matar a su hermano Belarmino ", y apenas lo encuentra en la calle, provisto al efecto de un arma de fuego, dirige dos disparos contra su cuerpo.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los hechos que se describen en el relato histórico.
Como bien señala el Tribunal de instancia, el acusado, poco tiempo antes de que disparara sobre Belarmino había manifestó a su novia que iba a matarlo y se dirigió a su encuentro con un arma de fuego, y cuando lo tuvo delante, a una distancia de medio metro, le disparó al pecho donde le alcanzó de lleno, desplomándose Belarmino y momentos después volvió a dispararle de nuevo, esta vez en la cabeza y se añade en el relato fáctico que ambos disparos fueron mortales de necesidad si bien el disparo recibido en el pecho fue el que provocó una hemorragia de mayor envergadura.
De todo lo que se acaba de exponer, resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir el animus necandi ya que existen datos fácticos acreditado de los que se infiere, con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, ese ánimo por parte del acusado recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
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