domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 25ª) de 12 de julio de 2013 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).

TERCERO.- (...) No obstante, la Salaconforme al artículo 465 de la LECdebe subsanar dicha omisión argumentativa, rechazando por extemporánea la alegación de la excepción de prescripción, aplicando al caso la siguiente doctrina jurisprudencial: <
Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 del CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (SSTS. 17 diciembre 1979 EDJ1979/966, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991 EDJ1991/7744 y 20 junio 1994 EDJ1994/5490).
Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 111 y 114 L.E.Crim.), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias (SSTS. 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993 y 24 junio 2000 EDJ2000/13976), siendo irrelevante a estos efectos que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en todo caso, el reservante ha de esperar para ejercitarla separadamente a que el procedimiento penal termine, como indica de forma expresa el art. 112, párrafo primero, L.E.Crim., en concordancia con los preceptos citados de la misma Ley.
Por otra parte, tampoco obsta a la eficacia interruptiva del proceso penal que el actor en el procedimiento civil no haya hecho valer en aquél su derecho, ni que las actuaciones penales se hubiesen dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la acción civil, puesto que el obstáculo que los citados arts. 111 y 114 de la LECrim suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, civil y penal, siendo la finalidad de dichas normas evitar la posibilidad de dos fallos discrepantes o contradictorios sobre un mismo hecho (SSTS 26 junio 1969 EDJ1969/448, 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993 EDJ1993/8510), en armonía con el principio de prejudicialidad penal (arts. 10.2 LOPJ, 362 y 514 LEC). La aplicación de la doctrina expuesta, recogida ya en la STS de 18 de diciembre de 2000 EDJ2000/70932, hace que decaiga el motivo del recurso interpuesto por la demandada, en el que se reitera la excepción de prescripción, invocada en primera instancia y desestimada en la resolución recurrida, dada la irrelevancia que para la interrupción del plazo prescriptivo, operada por la existencia de un previo proceso penal sobre el mismo hecho, representa la supuesta circunstancia, tampoco alegada en la contestación a la demanda, y por ello extemporáneamente aducida en el recurso, de haberse seguido la causa penal contra un tercero, y no obviamente contra la persona jurídica frente a la cual se ejercita la acción civil en el presente juicio, pues, con independencia de que los sujetos de la acción hecha valer en el proceso penal sean o no coincidentes con los de la actual, lo cierto es que ambos juicios tienen por objeto igual evento dañoso, siendo esta identidad sustancial la que impide que, una vez iniciado el procedimiento criminal, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho, de manera que el ejercicio de la acción en esta vía civil queda en suspenso hasta que recaiga sentencia o resolución firme en aquella causa (art. 114 L.E.Crim.), la cual determina el inicio del cómputo del plazo prescriptivo hasta ese momento interrumpido>>.
En consecuencia, al haberse alegado extemporáneamente la excepción prescriptiva, y proceder la aplicación del principio de unidad de culpa civil o yuxtaposición de responsabilidades, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 28-10-2008, nº 516/2008, rec. 425/2008, cuando se deducen de los hechos de la demanda, toda vez que el límite entre ambas es a veces impreciso y la responsabilidad contractual y extracontractual tienen su origen en el "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad de reparación comprendida en el concepto genérico que atribuye a la obligación de indemnización el artículo 1106 del Código civil, señalando una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1980 y 14 de febrero de 1994, entre otras) que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo preceptuado en los artículos 1101 y siguientes del Código civil y, por ello, cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidad de la que surgen acciones distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales que se refieren a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los artículos 1.902 y siguientes del Código civil; y no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa. Así mismo, hemos de considerar que al no haber transcurrido un año (art. 1968-2º CC), respecto del denunciado individual, desde la finalización comprobada del expresado procedimiento penal, al desconocerse la fecha cierta en que ganó firmeza la SAP de 27 de julio de 2009, aunque debe atenderse a la fecha de 15 de septiembre de 2009, en que consta se selló por el/a Secretario/a, folio 365 de autos, el 30 de julio de 2010, hasta la interposición de la actual demanda, procedería desestimar la prescripción extintiva de la hipotética acción del art. 1902 del CC, respecto de D. Maximiliano, que no ha sido demandado civilmente es el presente litigio, y no siendo aplicable a la Asociación demandada, porque la regulación de otra acción, es la que se le debe aplicar en este caso.
(...)
CUARTO.- La acción que se debe aplicar por responsabilidad contractual está basada en el artículo 1101 del CC, y no ha prescrito, al regir el plazo de quince años según la jurisprudencia(SSTS 29-12-98, recurso. 2272/94 EDJ1998/33720 y 24-4- 07, recurso. 1371/00 EDJ2007/25355), no habiendo en este caso un plazo especial que excluye el general precisamente porque, según la dicción literal del artículo 1964 CC, el de quince años sólo se aplica a las acciones personales "que no tengan señalado término especial de prescripción".
(...)
QUINTO.- Una vez examinado, según el art. 1101 del CC, el fondo de la acción de responsabilidad civil por culpa contractual ejercitada en la demanda y de las conclusiones probatorias sentadas en la sentencia apelada, que son también objeto de impugnación en el recurso, interpuesto contra el fallo estimatorio de la pretensión indemnizatoria deducida en autos, la Sala asume dichas conclusiones fácticas, consecuentes a una acertada valoración de la prueba documental aportada y de las declaraciones prestadas por los testigos en el anterior proceso penal seguido por estos mismos hechos y en el presente juicio, sin perjuicio de las oportunas salvedades, con arreglo a la doctrina de la SAP Toledo, sec. 1ª, 24-1-2002, nº 26/2002, rec. 288/2001, dictada en un caso similar, así como la SAP de Madrid sección 10ª de 15 de Diciembre del 2010 (ROJ: SAP M 19046/2010), Recurso: 710/2010, donde se concluyó que el artículo 1091 del CC, no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues dicho precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurriesen en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 del CC, además del incumplimiento la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los daños y perjuicios, esto es, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos. La doctrina que mantiene la posibilidad del nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26- V-1990, 5-III-1992 y 29-III- 2001), deduciéndose de esta jurisprudencia que el principio "res ipsa loquitur " y la consideración de un perjuicio "in re ipsa" no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquél que evidencia por sí misma la existencia del daño. 

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