Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de julio de 2013 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).
TERCERO.- Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, sentencias de 30 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009 y 17 de diciembre de 2010, entre otras muchas, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, como es el caso de autos, la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio, aplicables al supuesto de autos por razones temporales), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía.
En el supuesto de autos, acreditada la pérdida de parte de la mercancía sin que se haya alegado causa alguna de exoneración de responsabilidad, el demandado debe responder por la falta de entrega de parte de la mercancía objeto del transporte.
El artículo 23.1 de
La exclusión de la limitación de responsabilidad (legal o convencional) en caso de dolo se contemplaba expresamente en el apartado cuarto del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, conforme al cual: "Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista".
En definitiva, a falta de dolo, la responsabilidad de los porteadores por las pérdidas o averías que sufran las mercancías está limitada a la cantidad fijada convencionalmente y, en su defecto, a la legal de 4,5 euros por kg, estando actualmente regulada la limitación de la indemnización y sus excepciones en los artículos 57, 60 y 61 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Dicho límite cuantitativo no resulta de aplicación cuando el daño se produce mediando dolo del transportista, siendo discutido, como indicamos en la sentencia de 24 de abril de 2009, si en el supuesto de transporte nacional de mercancías por carretera puede equipararse, a falta de expresa mención legal, la culpa lata al dolo.
La sentencia apelada rechaza la equiparación, sin embargo dicha cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de de 18 de noviembre de 1983, 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1995), la cual ha establecido los siguientes criterios: 1º) para reputar como doloso el comportamiento del transportista basta que éste se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma (dolo eventual); y 2º) cabe recuperar la idea de estirpe clásica de la equiparación entre el dolo y la culpa grave ("magna negligentia culpa est, magna culpa dolus est", Paulo, Digesta 50.16.226), como reflejan los artículos 168.2, 1366 y 1904.2 del Código Civil o el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, de modo que además del comportamiento intencional también pueda tenerse en cuenta para no sujetarse a la limitación indemnizatoria la concurrencia de una negligencia de tal gravedad que resulte de difícil justificación para un profesional del sector; de ahí que en el ámbito internacional el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), contemple entre las excepciones a la aplicación de la limitación cuantitativa a las indemnizaciones, además del dolo del porteador, de sus empleados o de cualesquiera personas que hubiesen actuado en el desempeño de sus funciones y a las que hubiese recurrido para la realización del transporte, también la falta equiparada a dolo por la legislación del lugar, criterio del que se ha hecho eco el legislador nacional para el transporte nacional de mercancías por carretera en el artículo 62 de la nueva Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías al excluir la limitación o exoneración de la responsabilidad del porteador no sólo en caso de dolo sino también en el supuesto de "una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de su acción", sin que corresponda ahora perfilar el exacto contenido de la nueva mención legal.
La sentencia apelada no aplica el límite de responsabilidad al apreciar dolo en la conducta de la demandada con base en que la demandada no ha dado razón alguna de su paradero.
El tribunal no participa de este criterio. Como hemos señalado en otras resoluciones (sentencias de 24 de abril de 2009 y 6 de mayo de 2011, entre otras), la sistemática pérdida de bultos objeto de transporte en un determinado período de tiempo sin que se ofrezca la oportuna justificación y sin que se adopte medida alguna por el transportista para evitar la pérdida de mercancía, tal como exige el desempeño de una mínima diligencia profesional, integra, al menos, una injustificable culpa de tal gravedad por su parte que puede considerase como justificativa de la inaplicación de las limitaciones cuantitativas de la responsabilidad del transportista, pero tales circunstancias no concurren en el supuesto enjuiciado, en el que se trata de una pérdida puntual y concreta de la mercancía de la que se desconocen las circunstancias en que la misma se produjo por lo que difícilmente pueden darse explicaciones de cómo se produjo el incidente.
Por lo demás, como hemos declarado en sentencias de 28 de mayo de 2009 y 25 de junio de 2009, entre otras, el hecho de que la demandada no haya sabido explicar a la parte actora qué ocurrió exactamente con las mercancías transportadas no podría considerarse determinante de la inoperancia del límite de responsabilidad referido.
El dolo que pudiera hipotéticamente excluir la limitación de la responsabilidad del porteador es el que mediase al tiempo de la pérdida de la cosa transportada, careciendo de incidencia en ello la eficiencia que luego se demuestre en la gestión de la reclamación de su cliente.
Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 625/1998, de 20 de junio, en relación al artículo 25 del Convenio de Varsovia (que prevé una excepción a la limitación de responsabilidad en el transporte aéreo en caso de que "el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño"), ".la falta de justificación de la causa de la pérdida de uno de los bultos y la de no ser imprevisible el suceso (.) no permiten considerar, por su insuficiencia, que la culpa o negligencia a imputar a la Compañía de transporte revistiera naturaleza igual o análoga a la dolosa, intencional o temeraria recogida en el artículo 25 del Convenio.". CUARTO.- A la vista del documento nº 12 de la demanda la indemnización debe calcularse sobre la base de 534 kilogramos , de lo que resulta un importe de 2.403 euros (534x4,5).
En el reseñado documento consta un peso de 534,6765 kilogramos que corresponde a cuatro módulos de potencia, cuatro baterías, un "APC CATEGRORU 5 UTP 568B PATCH CABLE GREY, RJ45M/RJ45M" y dos "S/A ELCB 2P 32ª OVERCURRENTE 30MA LEAK".
Doña Penélope manifestó en su declaración en el acto del juicio que estos productos, también incluidos en ese pedido, eran cables (01:19:12 y ss de la grabación del acto del juicio), sin que tal circunstancia haya sido puesta en duda, por lo que cabe presumir que su peso no debe exceder de 676 gramos y, en consecuencia, que el peso del resto del material sería de 534 kilogramos , sin que las partes se hayan tomado la menor molestia de efectuar alegación alguna sobre este extremo.
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