Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEXTO. La parte recurrente dedica dos motivos, uno por infracción de ley (art. 21.6ª C. Penal) y otro por infracción de norma constitucional (art. 24.2), a solicitar que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y no solo con el carácter de atenuante simple con que fue apreciada por la Audiencia. Y el único argumento que refiere al respecto es que el procedimiento se extendió en el tiempo por un periodo superior a los seis años.
En la sentencia recurrida se aplica la atenuante simple fundamentándola en el tiempo invertido en la tramitación del proceso, algo más de seis años, y en su escasa complejidad, razones a los que no se añaden en el recurso otras a mayores que justifiquen la cualificación de la atenuante.
Para apreciarla con carácter cualificado esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).
Para aplicar la cualificación de la atenuante ha de partirse, pues, de la premisa de que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal.
Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que alcanza como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Es cierto que, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren paralizaciones concretas que comprenden un periodo importante de dilación indebida en concepto de paralización.
Sin embargo, en el presente caso la defensa no hace referencia alguna a periodos dilatados de paralización en la tramitación de la causa que permitan complementar a los efectos de la cualificación de la atenuante el plazo global de duración del proceso, establecido en un tiempo algo superior a los seis años.
Así pues, al operar únicamente con ese dato objetivo, es claro que no se cuenta con elementos que propicien la exasperación atenuadora que postula la parte recurrente, debiendo por tanto decaer la estimación de los dos motivos que se relacionan con este extremo del recurso.
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