Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
QUINTO. Dentro también del capítulo que dedica la defensa a la infracción de ley, alega la vulneración del art. 74 del C. Penal, ya que considera que no se dan los requisitos del delito continuado.
A tal efecto esgrime como único argumento que tanto el denunciante como su esposa actuaron como si fueran una sola persona, al constituir una unidad familiar. Por lo tanto, considera la recurrente que el hecho de que el marido fuera el que suscribiera la póliza convenida a primeros de diciembre del año 2004 y la esposa la que lo hiciera a finales del mismo mes no permite hablar de dos episodios configuradores de un delito continuado.
Según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 1038/2004, de 21-9; 820/2005, de 23-6; 309/2006, de 16-III; 553/2007, de 18-6; 8/2008, de 24-1; y 465/2012, de 1-6, entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal.
De todo este conjunto de requisitos que exige la jurisprudencia el único que viene a cuestionar la parte recurrente es el primero, toda vez que argumenta que no concurren en este caso dos hechos delictivos ontológicamente diferenciables debido a que los perjudicados dada su vinculación conyugal integran una unidad familiar. Así pues, los dos episodios fácticos de apropiación indebida que aparecen separados en el tiempo por un periodo de casi un mes, los unifica la defensa merced a la circunstancia de que en el primero la víctima fue David y en el segundo fue su esposa Zaida.
El argumento es claro que carece de toda razonabilidad, habida cuenta de que la circunstancia de que el sujeto pasivo sea una sola persona o sean dos distintas no determina la existencia o no de dos episodios fácticos diferentes separados por varias semanas en el tiempo. Lo relevante es que la acusada haya realizado dos acciones ontológicamente diferentes por su separación temporal. Ello permite hablar de acciones naturales distintas y no de una unidad natural de acción, sin que a tales efectos influya en modo alguno que el sujeto pasivo del delito sea el mismo o sean dos personas distintas, como ocurre en este caso, a las que pretende unificar la defensa como un solo sujeto debido a su vinculación familiar, creyendo que con ese maridaje se evita la existencia de dos hechos delictivos dispares configuradores de la unidad jurídica de acción en que consiste el delito continuado.
En consecuencia, es claro que este motivo no puede prosperar dado que concurren en este caso todos los elementos naturalísticos y normativos propios del delito continuado.
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