domingo, 28 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- Motivo fundado en error en la valoración de la prueba.
El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por haber incurrido la sentencia impugnada en "[e]rrores mayúsculos en la valoración de la prueba" acerca del grado de riesgo del fondo en cuestión al no haber dado credibilidad a la declaración de la testigo-perito y sí haber atendido, en cambio, a un folleto divulgativo de la CNMV mal interpretado por el tribunal, a una rentabilidad del 600% durante diecisiete años, no durante uno, y a la falta de inscripción del fondo, así como del subyacente, en los registros administrativos de la CNMV, siendo así que se trataba de una oferta privada no sujeta a inscripción. En definitiva, para la parte recurrente el fondo no era de alto riesgo y lo sucedido fue un "imponderable" debido a la estafa cometida por Cirilo.
Así planteado, este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Del mismo modo que en el motivo primero, se confunde el riesgo del fondo, evidente por sí mismo dado lo sucedido, con la imputación de responsabilidad por el daño derivado de ese riesgo.
2ª) La posibilidad de fraude en los denominados "productos estructurados" no es un imponderable, sino un riesgo a ponderar por las entidades de gestión de carteras de valores, del mismo modo que cualquier entidad de crédito tiene que velar por la inmunidad de sus clientes frente a conductas fraudulentas de los empleados de la entidad.
3ª) Como también se ha razonado para desestimar el motivo primero, el planteamiento de la parte recurrente es contradictorio, porque de haber carecido el fondo de riesgo alguno, que en definitiva es lo que se afirma en el motivo, lo aconsejable habría sido destinar al mismo un porcentaje de las inversiones del demandante mucho mayor que el 15%, dada su alta rentabilidad.
4ª) Finalmente, lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la declaración testifical de la empleada de la empresa que distribuía el fondo en España, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión de que la desaparición de la inversión del demandante fue un "imponderable", adjetivo que por sí mismo denota más una referencia a la previsión o ponderación de riesgos que a los caracteres intrínsecos del fondo de inversión.
SÉPTIMO.- Motivo sin identificación precisa de la norma o normas infringidas.
El motivo primero se formula a continuación de una referencia genérica a los arts. 1105, 1101, 1182, 1902, 1255, 1281 "y demás concordantes del Código Civil " como normas cuya "indebida o falta de aplicación" justificaría la interposición del recurso en su conjunto, pero sin un encabezamiento que determine qué norma o normas, de entre todas las citadas antes de la formulación del motivo, sustentarían en concreto este motivo primero.
Consiste el motivo, por tanto, en un profuso alegato que, tras indicar que la sentencia recurrida declara la responsabilidad de la hoy recurrente con base en el art. 1101 CC y mencionar el art. 1255 del mismo Código, se centra sobre todo en negar que el contrato de gestión de carteras de inversión continuara vigente tras la comunicación del demandante de 22 de octubre de 2008, a partir de la cual habría pasado el demandante a gestionar directamente su patrimonio, incluidos los 500.000 euros invertidos en el fondo "Fairfield Leveraged Note ", pues no optó por la cancelación parcial prevista en la cláusula novena del contrato.
En consecuencia, según la parte recurrente los 500.000 euros "quedaron a disposición del demandante y fue él quien decidió mantener la inversión, debido a su falta de liquidez en el momento de la resolución, a las pingües rentabilidades obtenidas y que había expectativas de continuar con dichas rentabilidades". Se aduce también que el demandante no era lego en materia de inversiones, que la cancelación del contrato no permite tachar de irregular una inversión que venía de tiempo atrás, que aun cuando la orden de reembolso se hubiera extendido a los 500.000 euros también se habría perdido esta inversión porque el plazo de liquidez era de 60 días y antes de este plazo se produjo "la intervención de Madoff por las autoridades", que lo único que hizo la hoy recurrente fue "darle una orientación general" al demandante, que la prueba de todo esto la constituyen los extractos mensuales acompañados con la propia demanda, que también resultaría lo mismo de la declaración testifical del director de la hoy recurrente para la zona Norte y, en fin, que la orientación de la hoy recurrente al demandante "no era tan mala" porque la inversión de los 500.000 euros produjo unas plusvalías de 23.403'13 euros en octubre de 2008 y de 26.453'13 euros en el siguiente mes de noviembre, de modo que "la expectativa de subida era cierta".
Pues bien, este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) La parte recurrente no identifica de forma mínimamente precisa la norma o normas infringidas, carga que solo a ella corresponde y cuya omisión no puede ser suplida o subsanada por esta Sala. Si como normas citadas a tal efecto se considerasen todas las que preceden a la formulación del motivo, este sería inadmisible por mezclarse artículos del Código Civil de contenido tan heterogéneo como el caso fortuito, la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual, la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida o la interpretación de los contratos, así como por añadir la expresión "y demás concordantes", siempre rechazada por la jurisprudencia en cuanto desplaza indebidamente sobre el tribunal de casación la carga de hallar la norma infringida. Y si como normas infringidas según este motivo se considerasen los arts. 1101 y 1255 CC, dada la mención de ambos al principio de su alegato y toda vez que la propia parte recurrida parece haber entendido que cuando menos el art. 1101 sí se ha citado como infringido, habría que desestimar el motivo por sustentarse en unos hechos que no son los que la sentencia recurrida declara probados, porque mientras esta afirma que el contrato de gestión de carteras de inversión continuó vigente por voluntad de ambas partes aunque limitado ya únicamente a los 500.000 euros invertidos en el fondo "Fairfield Leveraged Note", el motivo se funda en que aquel contrato había quedado extinguido. Incurre, así, en el defecto de la petición de principio, dando por sentado unos determinados hechos a partir de una valoración de la prueba por la propia parte recurrente que no puede fundar un motivo de casación.
2ª) En algún momento la parte recurrente parece invocar el contenido del contrato para, así, expresar su tesis de que había quedado extinguido, pero omite citar en este motivo, como infringida, alguna norma relativa a la interpretación contractual que favorezca su tesis.
3ª) El motivo queda reducido, pues, a un conjunto de alegaciones según las cuales no puede haber responsabilidad contractual porque no había contrato, frente a lo cual la sentencia recurrida afirma que "el contrato de gestión de cartera continuó vigente" con base en una valoración de la declaración testifical del director de la entidad hoy recurrente para la zona Norte.
4ª) En ese conjunto de alegaciones, además, se advierten patentes contradicciones con lo alegado para defender otros motivos, especialmente los del recurso por infracción procesal orientados a impugnar la calificación del fondo de inversión como de alto riesgo, porque mientras en el motivo cuarto por infracción procesal se intenta hacer ver que la rentabilidad del fondo no era excesiva, para así eludir la asociación entre alta rentabilidad y alto riesgo, en el presente motivo, en cambio, se intenta desplazar la responsabilidad por la inversión al demandante, que se habría decidido a mantenerla por sus "pingües rentabilidades", argumento en el que, al final del alegato del motivo, se insiste para defender que la mera "orientación" al demandante para que mantuviera el fondo "no era tan mala".
OCTAVO.- Motivo sobre la interpretación del contrato.
El motivo segundo, que tampoco identifica inequívocamente la norma o normas infringidas, comienza citando directamente el párrafo primero del art. 1281 CC y la jurisprudencia de esa Sala sobre la interpretación literal del contrato. Continúa invocando las cláusulas octava y novena del contrato celebrado en su día entre las partes para defender que se extinguió con la orden de reembolso, puesto que la cláusula novena preveía una cancelación parcial a la que tampoco se acogió el demandante. Acto seguido se aduce que "no existiendo contrato, no cabe hablar de responsabilidad derivada del artículo 1101 del Código Civil ". Y finaliza alegando que también "se ha vulnerado la doctrina aplicable sobre la imputación de responsabilidad contractual" porque, según la jurisprudencia, "entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto".
Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) Aunque no en el mismo grado que el motivo primero, tampoco identifica con precisión la norma o normas infringidas, ya que después de citarse el art. 1281 CC, relativo a la interpretación del contrato, y transcribirse su párrafo primero junto con pasajes de dos sentencias de esta Sala acerca de la prevalencia de la interpretación literal, se cita el art. 1101 CC sobre la responsabilidad contractual para negar que la entidad recurrente incumpliera el contrato, así como la jurisprudencia sobre la necesidad de probar el nexo causal entre la culpa y el daño. Se mezclan así, en un mismo motivo, tres cuestiones diferentes que tendrían que haberse planteado en motivos distintos y observando un orden lógico.
2ª) Si por agotar el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva se entendiera que lo impugnado en este motivo es la interpretación del contrato por ilógica, arbitraria o irrazonable, también habría que desestimarlo, porque el hecho de que el contrato previera su resolución anticipada, disponiendo entonces que el cliente pasaría a gobernar directamente su patrimonio mediante instrucciones expresas a la entidad (cláusula octava) o a cancelar el contrato parcialmente (cláusula novena), no significa, como se pretende en el motivo, que el contrato se extinguiera efectivamente. Antes bien, la sentencia recurrida declara probado lo contrario, con base en una prueba testifical tan cualificada como la del director de la entidad recurrente para la zona Norte, y la subsistencia del contrato para la gestión solamente ya de los 500.000 euros invertidos en el fondo cuestionado resulta de la siguiente secuencia: 1) El 17 de octubre de 2008 el demandante interesa el "reembolso de la cartera" para una posterior formalización de imposición a plazo fijo o para una cancelación anticipada del préstamo que mantenía con el mismo banco hoy recurrente (doc. nº 2 de la demanda); 2) el 22 de octubre de 2008 el demandante solicita "el contrato de carteras" (doc. nº 2 de la contestación); 3) sin embargo, la entidad hoy recurrente remite al demandante un extracto de fecha 30 de octubre de 2008 en el que figura "Cartera de gestión", el nombre del demandante, el número 2071187 entre paréntesis y, como patrimonio total, únicamente el representado por la inversión en el fondo cuestionado (doc. nº 3 de la contestación); 4) esto se repite en extractos de 30 de noviembre de 2008 y 11 de enero de 2009, con la mención también de "Cartera de gestión" y aquel mismo número, aunque incluyendo información sobre 3'13 euros y 26'95 euros, respectivamente, en "Eurodepósitos y Ctas/Ctes" (docs. 3 y 4 de la demanda).
3ª) Por tanto, lo que acaba haciendo el motivo es invocar las cláusulas del contrato para impugnar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, sin advertir que esto puede redundar en perjuicio de la propia recurrente añadiendo nuevos elementos de incumplimiento contractual frente a una orden tan clara como la inicial del demandante exigiendo el reembolso total con unas finalidades muy concretas de formalizar una imposición a plazo o amortizar el préstamo anticipadamente que, por demás, se correspondían con su perfil conservador muy claramente expresado en el contrato.
NOVENO.- Motivo fundado en el caso fortuito.
El motivo tercero y último, aunque carece de encabezamiento como los dos que le preceden, puede entenderse fundado en infracción del art. 1105 CC por ser el único citado en sus alegaciones, que se reducen a considerar imprevisible el riesgo del fondo en cuestión por ser también imprevisible el fraude del Sr. Cirilo, cometido "contra toda la comunidad financiera internacional" y engañando a todas las "administraciones públicas".
Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) Las escalas del "Perfil general de riesgo (de menor a mayor)" contempladas en el contrato eran "Conservador", "Moderado", "Arriesgado" y "Muy arriesgado", y el firmado por el demandante fue el primero de todos, es decir, el más conservador de todos los posibles.
2ª) Este perfil desaconsejaba, ya de entrada, la inversión en un fondo que tenía un plazo de liquidez tan largo como el de 60 días.
3ª) Más desaconsejable aún era que la única inversión que quedó bajo la gestión de la hoy recurrente se mantuviera en ese fondo, cuyos "pingües beneficios", según anterior alegación de la propia parte hoy recurrente en este mismo recurso, necesariamente tenían que ser correlativos, en la lógica elemental de las cosas, a un riesgo incompatible con el perfil conservador del cliente.
4ª) Por tanto, definido el caso fortuito en el art. 1105 CC como un suceso que no pudo preverse, esta definición no conviene a la pérdida total de la inversión del demandante, porque la entidad recurrente hizo correr al patrimonio del demandante un riesgo que este, contractualmente, no deseaba, y solamente ya este incumplimiento contractual comportaba de por sí una falta de la diligencia exigible a todo profesional del sector, que entre sus obligaciones frente al cliente tiene la de protegerle frente a riesgos de su inversión no deseados, entre ellos un posible fraude.
5ª) En cuanto a que la causa de la pérdida total de la inversión fuera el fraude, se trata de un hecho no probado; y en cuanto a que el fraude no fuese detectado por ninguna autoridad supervisora ni por ninguna agencia de calificación, se trata de una cuestión no oponible por la entidad gestora a su cliente porque frente a este se obligó a respetar su perfil conservador y, por tanto, a no invertir su patrimonio en fondos cuya denominación no permitía comprender mínimamente su funcionamiento real ni el verdadero riesgo que comportaban. En suma, a esta Sala no le corresponde pronunciarse sobre las autoridades supervisoras y las agencias de calificación ante lo que fue una simple estafa piramidal, ni tampoco sobre la influencia que en la actuación de la hoy recurrente pudo tener su propia remuneración ("el 15% anual del importe que suponga el exceso de beneficios de la cartera gestionada una vez superado el 10% anual de rentabilidad de la cartera referida", según la cláusula séptima del contrato), pero sí sobre la responsabilidad de la hoy recurrente frente al demandante por haber mantenido una inversión contraria a su perfil conservador, plasmado en el contrato, y sin facilitarle la más mínima información sobre el riesgo del fondo en cuestión como le exigían todas las normas citadas en la sentencia recurrida y de las que en el recurso se prescinde prácticamente por completo.

viernes, 19 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- (...) El artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que da carta de naturaleza a la transmisión de quien no es dueño, pues mantiene la adquisición del tercero hipotecario ante el Registro inexacto al tiempo de la transmisión, está sometido en su aplicación a criterios rigurosamente exigibles como corresponde al importante efecto que produce. De su contenido resulta que el tercero que, sin conocer la inexactitud del Registro, adquiere por negocio jurídico a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez haya inscrito su derecho. Se trata, en definitiva, del juego del principio de fe pública registral, cuya eficacia consiste en mantener la adquisición del tercero protegido frente al Registro inexacto. Para que pueda entrar en juego el artículo 34 LH se requiere: a) Que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el mismo artículo establece; b) Que el Registro sea inexacto; y c) Que las causas de la inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo.
En el caso se observa que los demandados adquirentes, Verbasa Gestión S.A. y doña Inmaculada, por su situación de rebeldía, ni siquiera han acreditado ser actualmente titulares registrales de los inmuebles adquiridos mediante escritura pública de 31 de marzo de 2003, lo que constituye un requisito esencial para su consideración como terceros hipotecarios, ni ello resulta de la prueba obrante en las actuaciones. Faltaría así el requisito esencial de que el "tercero hipotecario" haya obtenido la inscripción de su derecho.
Pero en todo caso, falta el requisito de la buena fe en tanto que, del propio contenido del Registro aparecía que, en la fecha de la adquisición por parte de los demandados, existía un asiento de presentación vigente en cuya virtud la demandante instaba la inscripción a su favor de la titularidad de los mismos bienes en virtud de una escritura pública otorgada por Pórticos Levantinos S.L. (que, a su vez, había vendido posteriormente a los demandados) lo que significaba el conocimiento por parte de estos de dicha circunstancia, que excluía la aplicación de la presunción de buena fe a que la norma se refiere, ya que conocían así que el titular registral había efectuado una transmisión anterior de la titularidad del mismo bien, lo que les impedía ampararse en el principio de fe pública registral.
La sentencia de esta Sala núm. 90/2005, de 18 febrero (RC 5401/2000) afirma que « la buena fe no solo significa "requiere" el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la exactitud (SS., entre otras, 14 febrero 2000; 8 marzo 2001; 7 diciembre 2004 "no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido"). Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe (S. 7 diciembre 2004, que cita la de 14 junio 1988)».
En consecuencia, la demanda debe ser estimada en cuanto a las peticiones que se refieren a las fincas cuestionadas, si bien no lo puede ser íntegramente ya que igualmente solicitaba la nulidad absoluta de las escrituras de división horizontal de la originaria finca registral NUM000 y de disolución del condominio existente sobre dicha finca entre Pórticos Levantinos S.L. y AMPG García S.L. cuando la propia demandante presentó para su inscripción en el Registro el título de propiedad que le otorgaba la titularidad de los apartamentos, que habían sido individualizados en virtud de dicha disolución de condominio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881 / 2009), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005, en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo (SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000).
El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD Legislativo1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
B) En el proceso, la Asociación Mixtade Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.
Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídicoprivado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000, en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida.
C) Para agotar la respuesta al recurso, deben hacerse las siguientes precisiones:
i) Las alegaciones de la recurrente relativas a la existencia de un contrato entre las partes no pueden ser atendidas. Estamos ante una reclamación de una entidad urbanística, sujeto de Derecho público, con fundamento en normas administrativas. La competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no verse directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa (STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007), lo que no es el caso.
ii) La invocación por la recurrente de la STSde 16 de octubre de 2006, RC 4798/1999, no permite acoger la tesis sostenida en el recurso, ya que en aquél recurso de casación no se planteó, ni se examinó la cuestión. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera, de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala, particularmente desde la Sentenciade pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828, 2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ".
Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que los actores lejos de reconducir los hechos y la causa de pedir al estricto marco de la validez modal en la escritura pública de donación otorgada, imbricaron la causa donandi, y con ella, su determinación modal, en el iter de hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante. En efecto, desde esta perspectiva no cabe duda alguna acerca del papel central que juega la institución modal contemplada en la disposición testamentaria del donante, de 13 septiembre de 1993, en la medida que causaliza o da sentido tanto al contrato o compromiso privado de donación de 28 septiembre 1993, como a la propia escritura pública de donación de 22 octubre 1993, todo ello en el marco de ejecución de la voluntad querida y ordenada por el testador (artículo 675 del Código Civil).
Voluntad que fue quebrantada por el Arzobispado de Valencia, pues la venta de la parcela donada supuso un incumplimiento esencial y definitivo de la carga modal que integraba la causa donandi, ya que se donó para que el templo fuese levantado en un lugar concreto y no en otro distinto ajeno a la voluntad del donante.
La segunda objeción, de índole más particular, se centra en la interpretación de la escritura de donación.
En este sentido, si bien es cierto, como alega la parte recurrente, que la validez de la donación de bien inmueble sujeta la labor interpretativa respecto a la exigencia de solemne y especial formalidad requerida, frente al principio de libertad de forma y de interpretación general de los contratos, no es menos cierto que dicha sujeción o preferencia no se establece de un modo absoluto. En primer término, porque toda declaración de voluntad, incluida la instrumentada bajo criterios de especial formalidad, está sujeta a una labor interpretativa que resulta del todo ineludible, Sentencia de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012).
En segundo término, porque en el caso que nos ocupa dicha preferencia queda oscurecida a tenor de la propia " cuestión interpretativa " que se infiere directamente de las estipulaciones de la escritura de donación otorgada. En efecto, si en la estipulación primera la donación es calificada de pura y simple, en la quinta, respecto de la solicitud de excepciones fiscales, se contempla expresamente el destino de la donación en orden a la construcción del meritado templo. La relevancia de esta cuestión interpretativa, inferida de la interpretación gramatical referida al sentido literal (artículo 1281 del Código Civil), entre otras la citada Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012), determina que entren en un juego los principios rectores y los criterios o medios de interpretación del contrato especialmente orientados a la búsqueda de la voluntad real del donante (párrafo segundo del citado artículo) fenómeno interpretativo que debe realizarse, necesariamente, en el contexto causalizado de los actos y negocios realizados por el donante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- (...) Se ha alegado por la parte recurrente la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción en las obligaciones derivadas de su contrato de permuta - artículo 1182 del Código civil - lo cual no puede ser aceptado.
La imposibilidad es la causa de extinción de la obligación, cuando, después de nacida ésta, no es posible legal o materialmente, realizar la prestación, sin que le sea imputable al deudor. Es especialmente significativa la sentencia de 30 abril 2002 que la analiza con detalle con abundante cita de jurisprudencia anterior.
En el presente caso, la promotora demandada y ahora recurrente, conocedora de la situación urbanística y a sabiendas de los avatares que podían darse con la normativa del Ayuntamiento y su aprobación de los proyectos que se presentaron, celebra un contrato siendo, como dice la sentencia recurrida, "a su riesgo y ventura las posibles alteraciones del proyecto que resultaran de las normas urbanísticas, que estaba obligada a conocer como sociedad dedicada a la construcción y promoción de viviendas y que en ningún caso pueden hacer recaer sobre los actores".
No hay, pues, imposibilidad no imputable; les entregan el chalet, que no es exactamente el pactado, sino que éste lo han vendido a tercero, como todos los de la promoción, salvo el que ahora ha sido condenada a entregar. No hay, pues, imposibilidad de cumplir la obligación, a que se refiere el motivo primero de casación. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

SÉPTIMO. (...) I. La disposición final de la Ley50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la sección tercera del título tercero del libro tercero del Código de Comercio, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma - de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa - son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro.
La sentencia 1224/2008, de 12 de enero, mencionada por la recurrente en apoyo de su argumentación, recordó que, en la interpretación de las dos citadas normas, la jurisprudencia había entendido que la Ley50/1980 era aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes - en el mismo sentido, son de mencionar las sentencias de 12 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de marzo de 1993, 1086/1997, de 2 de diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre, 692/1999, de 30 de julio, 688/2003, de 3 de julio, 225/2007, de 7 de marzo, entre otras -.
También señaló aquella sentencia que, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo, el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes una libertad de pacto - artículos 738 y 755 -, razón por la que " el contrato puede estar primeramente regulado - salvo que lo impidan normas de - por la llamada , creada, como expresión de la potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía - artículos 1255 del Código Civil y 50 del de Comercio - ".
Además, hay que considerar lo que, con respecto al artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, establece el artículo 44, en relación con el 107, apartado 2, letra a), de la misma Ley.
II. No obstante, tanto por el reconocimiento de la libertad de pacto y su efecto sobre las normas dispositivas, como por la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo en el artículo 737 del Código de Comercio y por la condición de empresario que en él tienen las dos partes contratantes, la jurisprudencia - sentencias 142/1995, de 20 de febrero, 1086/1997, de diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre, y 278/2006, de 17 de marzo - ha excluido de esa aplicación la regla imperativa sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, invocada en el motivo. Pese a todo, que ese artículo no sea aplicable al seguro marítimo no quiere decir que la alegación del tomador sobre el desconocimiento de una cláusula determinada no deba provocar un juicio sobre la incorporación de la misma a la reglamentación realmente consentida, de conformidad con las reglas generales - como aquellas sentencias destacan con otras palabras -. A la luz de la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado, dado que la recurrente, con un planteamiento meramente formal del problema y para negar validez a la cláusula de exclusión, se ha limitado a alegar la omisión de la firma del folio de la póliza que la incorpora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) 6ª) Lo que busca el recurso, por tanto, es una dilución de responsabilidades en detrimento de quienes están sufriendo un daño tan cierto como evitable, sirviéndose las recurrentes de normas administrativas cuya recta interpretación no puede redundar en una disminución del grado de protección que el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación ofrecen frente a las inmisiones, sino en su fortalecimiento.
Como esta Sala señaló en su sentencia nº 589/2007, de 31 de mayo, podría sostenerse hasta cierto punto que "el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos" (FJ 3º).
De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas.
En el caso enjuiciado nada de esto ha sido necesario por existir una norma clara determinante de la responsabilidad de las hoy recurrentes y rectamente aplicada por el tribunal sentenciador; por lo tanto, en ningún caso la variada normativa administrativa invocada en el recurso podría interpretarse en el sentido que proponen las recurrentes, es decir disminuyendo el grado de protección que el ordenamiento jurídico brinda a los perjudicados por el ruido, porque las leyes especiales sobre el ruido tienen por finalidad protegerlos, no desampararlos más que la norma general.
7ª) Tal finalidad del recurso se advierte en su intento de derivar responsabilidades hacia la codemandada "Metro de Madrid S.A.", hacia el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid e incluso hacia el Ayuntamiento por haber concedido la licencia de obras. Pero semejante planteamiento es claramente rechazable: primero, por ser jurisprudencia reiterada que un demandado no está legitimado para pedir la condena de otro codemandado (SSTS 12-11-92, 8-4-95, 31-12-96, 4-3-02 y 21-2-07 entre otras muchas); segundo, porque la falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede plantearse en un recurso de casación, al ser materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal (STS 27-4-11 en rec. 2120/07); tercero, porque lo mismo sucede con la incongruencia, que parece también denunciarse en el motivo primero; y cuarto, porque el planteamiento del recurso se aproxima a una teoría de la causalidad tan fundada en la equivalencia de las condiciones que permitiría ampliar la lista de posibles responsables hasta el infinito, incluyendo por ejemplo al fabricante de los trenes del metro o al proveedor de materiales para las vías.
8ª) Semejante planteamiento aumenta la dilución de responsabilidades pretendida en el recurso tanto como la desprotección de los perjudicados hasta un grado que raya en la indefensión, porque en casos como el presente, si se aceptara la tesis del recurso, los perjudicados por inmisiones acústicas se verían inevitablemente forzados a entablar macroprocesos contra una pluralidad de entidades públicas y privadas incluso cuando, como en este caso, existe un norma clara que, precisamente frente a la mancomunidad demandante, responsabiliza a quienes, como las recurrentes, directamente se lucraron con la construcción del edificio y la venta de sus viviendas.
9ª) El presente caso, por tanto, es muy distinto del examinado por la sentencia de esta Sala nº 421/2012, de 4 de julio, en el que se ventilaba una indemnización de daños y perjuicios a favor de la empresa que no pudo construir en un edificio las plantas sótano destinadas a garaje por existir una línea del metro de Valencia que no se había puesto de manifiesto en la transmisión de los terrenos por la propia Generalitat Valenciana, siendo ésta parte demandada en aquel litigio.
10ª) Lo anterior revela que en todo proceso es esencial discernir la razón de la demanda y de que esta se dirija contra unos determinados demandados, porque de llevar la tesis del recurso a sus últimas consecuencias se llegaría al absurdo de que, una vez obtenida la licencia del Ayuntamiento, podría edificarse en el lugar incondicionalmente y, en vez de adoptarse las soluciones técnicas necesarias y posibles para evitar los ruidos y vibraciones en el interior de las viviendas, lo que habría que alterar sería el trazado de la línea del metro, solución rechazable no tanto por la doctrina de la «pre-ocupación», según se razona atinadamente en la sentencia recurrida, como por razones similares a las que en la sentencia de esta Sala nº 889/2010, de 12 de enero de 2011, justificaron la desestimación de la demanda de quienes entonces se decían perjudicados por el ruido pero habían construido sus viviendas ilegalmente en las proximidades de unas plantas industriales que, debidamente legalizadas, desarrollaban su actividad en el lugar desde muchos años antes.
11ª) En definitiva, la acción ejercitada fue la de una mancomunidad de propietarios de dos edificios muy concretos contra el emisor del ruido y la constructora y promotoras de los edificios, no la de todos los vecinos de Madrid o del barrio por las molestias que en general pueda causar el metro, que es la hipótesis para lo que podrían servir las razones que se aducen en el recurso.

domingo, 14 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

3. Un contrato como el presente, de compraventa de participaciones sociales, por ser bilateral y sinalagmático, es susceptible de resolución por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 CC. Su ejercicio ha quedado supeditado por la jurisprudencia a que el incumplimiento se refiera a una obligación principal, y que sea grave, en la medida en que frustre la finalidad del contrato.
Este criterio jurisprudencial, como recuerda la Sentencia532/2012, de 30 de julio, con cita de otras anteriores (Sentencias 1000/2008, de 30 de octubre, y 305/2012, de 16 de mayo), "se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49) diciendo que «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación».
En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». También en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión Generalde Codificación, a cuyo tenor "[c]ualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial".
4. Pero esta facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" (Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.
5. Es cierto que en supuestos como el presente de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre, entiende que es "necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica" (Sentencia 26 de octubre de 1978), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación" (Sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995).
Para ello el tribunal ha de llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de proporcionalidad.
En el presente caso, el tribunal de instancia expresamente declara que el incumplimiento denunciado en la demanda para justificar la resolución del contrato "vino precedido o, al menos condicionado, por el previo incumplimiento de la propia demandante, por cuanto la mayor parte de los pagarés librados por ella no fueron pagados a su vencimiento...". Con ello no sólo deja constancia de una realidad fáctica de la que debemos partir, el incumplimiento de las obligaciones de pago fue previo y condicionó el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora demandada (de transmitir las participaciones sociales objeto de compraventa y de modificación la composición del órgano de administración para que la compradora pudiera designar dos miembros del consejo de administración), sino que además valora la entidad de los incumplimientos y viene a concluir que el de la demandante incide en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático.
Bajo estas premisas, la parte demandante carecía de legitimación para fundar la resolución del contrato en el incumplimiento de la vendedora.
6. Conviene no perder de vista que la resolución por incumplimiento tan sólo fue instada por la demandante, y que la demandada, si bien excepcionó el previo incumplimiento de la demandante, no ejercitó la facultad resolutoria del contrato basada en el incumplimiento de la contraparte. Si la demandada hubiera instado la resolución del contrato basado en el incumplimiento de la actora, en ese caso, el tribunal de instancia se hubiera podido cuestionar la procedencia de acceder a la resolución, pero al no hacerlo, el tribunal no podía tomar en consideración el incumplimiento de la actora para justificar la resolución.
Y tampoco nos encontramos ante un supuesto en que, sobre la base de que los incumplimientos contractuales por ambas partes denotaban la voluntad recíproca de desistimiento, se hubiera solicitado la resolución del contrato fundada en este causa. Por este motivo no cabía, como sí hizo la Audiencia, declarar resuelto el contrato, presuponiendo la voluntad resolutoria de ambas partes y la frustración de la finalidad económica del contrato.
En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y en su lugar acordar la desestimación del recurso de apelación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Son hechos probados de la sentencia los siguientes:
1º) La historia clínica de la paciente que aporta el demandado es incompleta, al no constar reseña alguna del curso del embarazo desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 29 de julio de 1988, fecha del parto, a pesar de que, según manifiesta la paciente, le realizó tres estudios ecográficos, con fechas 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988.
2º) El demandado había apreciado que el tamaño del saco gestacional era menor del correspondiente al tiempo de embarazo, por lo que requirió los Servicios del Hospital Materno Infantil, efectuándosele a la actora en este Centro Sanitario dos ecografías por el Jefe de Servicio de Ecografía, los días 7 y 19 de enero de 1988, sin que se apreciase ninguna anomalía.
3º) Los estudios científicos hasta el año 1988 sobre ecografías en los defectos congénitos, sólo garantizan un 80% de diagnósticos correctos; que según la postura del feto, puede ser imposible visualizar las extremidades, especialmente las partes distales, así como que una retención de líquido y un aumento de peso por encima de lo permitido contribuyen a una peor definición de la imagen.
4º) El perito nombrado por insaculación, Dr. Salvador, especialista en Obstetricia y Ginecología, calificó el embarazo de normal, aseverando que los datos existentes en ningún caso llevan a suponer la existencia de malformaciones en el feto. Y, desde el ángulo de perito, Dr. Artemio, especialista en Radiodiagnósticos, también nombrado por insaculación, se afirmó que la anomalía presentada por la hija de la actora (ausencia de ambas manos y antebrazos) puede pasar desapercibida a pesar de buscarla; y la Dra. Remedios, especialista en Ecografía del Hospital Materno Infantil, manifiesta que los ecógrafos de que se disponía en 1988 carecían de la alta resolución de los actuales (se refiere al 7 de noviembre de 1994), con lo que no es posible realizar un diagnóstico del cien por cien de las malformaciones.
5º) A la actora se le practicaron siete ecografías en total, tres de ellas las llevó a cabo el demandado los días 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988 (el parto se produjo el 29 de julio de 1988).
6º) De las tres ecografías no hay constancia alguna en la historia clínica abierta por el demandado a la actora; y
7º) Las anomalías del feto consistían en la ausencia de ambas manos y antebrazos.
La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria como tampoco lo son las conclusiones que se obtienen de la misma. Es cierto que la sala de apelación tuvo en cuenta los informes periciales practicados en el proceso civil y una cosa es el margen de error que puedan tener las pruebas ecografías y otra distinta si este caso se incardina en uno de estos supuestos cuando es la propia recurrente la que impidió inicialmente que se analizaran los hechos ocurridos mediante la aportación de la historia clínica y de las ecografías realizadas por el mismo, sin que tampoco exista dato alguno de que estas no se podían recoger en soporte papel cuando tuvo la ocasión de acreditarlo en su momento mediante la incorporación a los autos de los datos de prueba que consideraba necesarios en orden a determinar las circunstancias reales y específicas del embarazo, antes incluso de las tres ultimas ecografías, pues en definitiva sustrajo del debate el contenido de estas ecografías y la historia médica, en la que no solo no se recoge ninguna actuación del demandado desde el 11 de diciembre de 1987, sino que han dificultado sin duda la emisión de los informes periciales.
(...)
QUINTO.- (...) Los hechos probados de la sentencia no permiten sostener una calificación jurídica de los mismos distinta de la que hizo la Audiencia y lo que se pretende es que la Sala haga una nueva valoración sobre el contenido de la cartilla de embarazada, que no ha sido planteada con motivo del recurso anterior. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, y es evidente que para responsabilizar una determinada actuación médica no sirven simples hipótesis o especulaciones sobre lo que se debió hacer y no se hizo (STS 29 de enero 2010), y es claro que los hechos probados de la sentencia permiten sostener que "hay indicios cualificados por anormales en el cumplimiento de los deberes médicos para emitir su diagnóstico, aunque evidentemente no se pueda imputar a dicho profesional las malformaciones sufridas por la hija de la actora...resulta contrario a la lógica, con las circunstancias concurrentes, no visualizar en las tres últimas ecografías (sobre todo en las dos últimas muy próximas al final de la gestación) anomalías físicas como las del presente caso".
(...)
SEXTO.- (...) El daño que fundamenta la responsabilidad existe. Estamos ante de una indebida gestión médica del embarazo que impidió detectar a tiempo las malformaciones y que de haberlo hecho hubiera provocado soluciones distintas, al margen de un posible aborto, que no resulta sustancial. El daño, dice la STS 31 de mayo de 2011, "es independiente de la decisión de abortar y resulta no sólo del hecho de haber privado negligentemente a la madre de la posibilidad de decidir acerca de su situación personal y familiar y de consentir, en definitiva, dar vida a un nuevo ser, que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos, sino de los efectos que dicha privación conlleva derivados de los sufrimientos y padecimientos ocasionados por el nacimiento de una hija afectada por un mal irremediable -daño moral-, y de la necesidad de hacer frente a gastos o desembolsos extraordinarios o especiales -daños patrimoniales- teniendo en cuenta en cualquier caso que no estamos ante la concepción no deseada de un hijo, sino ante un embarazo voluntario en el que el niño no representa un daño más allá de lo que comporta ese plus que resulta de la incapacidad".
(...)
NOVENO.- En el quinto, cita la infracción por aplicación indebida de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, al establecer la Sentencia la existencia de una actuación sanitaria deficiente, al no detectarse las anomalías del feto, cuando no hubo ni culpa ni negligencia, en la actuación del médico, que actuó con los medios adecuados a la situación existente en el momento en que sucedieron los acontecimientos.
Se desestima por las razones ya expuestas respecto de los medios que se pudieron al alcance del paciente y de la negligencia del demandado. Es cierto que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médica debe descartarse la responsabilidad objetiva, pero no es ese el caso. Lo cierto es que existió una actuación médica deficiente al no detectarse unas anomalías de un feto, y como consecuencia se imposibilitó que el ginecólogo pudiera proporcionar a la progenitora la información adecuada a la que tenía legítimo derecho.
DUODECIMO.- Finalmente en el octavo, alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación a la doctrina jurisprudencial aplicable recogida en las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1997, 4 de febrero de 1999, 7 de junio de 2002, 18 de diciembre de 2003, y 21 de diciembre de 2005, de manera que en el presente caso para que prospere la acción es preciso que el ordenamiento jurídico admita la despenalización del aborto eugenésico, y que en el momento en que el médico omitió negligentemente la información necesaria concurriesen las condiciones previstas por la ley para proceder legalmente a una interrupción voluntaria del embarazo. Infringe la Sentencia la doctrina Jurisprudencial del Wrongful Birth, estableciendo la existencia del nexo de causalidad entre acción u omisión cuando la propia Sentencia constata que el daño era inevitable puesto que aunque se hubiese podido detectar la existencia de malformaciones, en las ecografías realizadas las semanas 31, 35 y 39 nada hubiese podido hacer la demandante, al tener ya su embarazo un estado muy avanzado y no poderse practicar el aborto conforme a la legislación vigente en ese momento.
Se desestima. En ningún momento la sentencia sostiene que es en las tres ultimas ecografías donde se pueden advertir las malformaciones. Lo que dice es que "no se aportaron las ecografías con el pretexto de no recogerse en soporte papel, a lo que se le añade la falta de constancia en la Historia Clínica de la valoración del resultado de dichas pruebas por porque del demandado, y la parquedad e insuficiencia de datos de seguimiento de la gestación de la paciente en la Historia Clínicaaportada en esta alzada, sin que existan anotaciones posteriores hasta diciembre de 1987".

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

CUARTO.- (...) En el apartado segundo, alega "infracción de la regla valorativa de los actos propios" y expone la doctrina de los actos propios, destacando que sólo afecta a las personas que son parte en el proceso. Lo cual es cierto y la jurisprudencia lo ha destacado o, más bien, lo da por supuesto. Es numerosa la jurisprudencia sobre tal doctrina: sentencia de 21 mayo 2001: " límite al ejercicio del derecho subjetivo"; 22 octubre 2002: " definidores de una situación jurídica de su autor"; 16 febrero 2005: "exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico;17 octubre 2006: "... en que eran parte los propios demandados";9 abril 2007 y 31 octubre 2007: "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor"; 19 febrero 2010: "... una determinada situación jurídica"; 1 de julio de 2011: "... en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica".
Es preciso, pues, no sólo que afecte a las partes, sino también que su objeto sea una situación jurídica o creación de un derecho. Lo cual no se da en el presente caso, ya que este apartado viene referido a la actuación de un perito y se alega que la sentencia recurrida le aplica la doctrina de los actos propios. No es así.
Al referirse a un dictamen pericial, dice que "quien dio su visto bueno a la factura..." no puede posteriormente desdecirse o contradecirse porque "falta a la buena fe, cuando se va contra la resultancia de los actos propios"; es decir, no admite el valor de una prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, y rechaza el de un perito que se contradice, pero no crea una situación jurídica ni crea un derecho subjetivo. Simplemente, la sentencia recurrida, a la vista de la contradicción en que incurre el perito arquitecto, opta por no tomar en consideración su informe y se remite a la prueba - informe del perito ingeniero- que considera relevante respecto a la valoración del aumento de obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) Sentada la posibilidad de ejercitar, en abstracto, la acción del art. 1597 del C. Civil, debemos analizar la naturaleza de este crédito documentario, el cual es un medio o instrumento contractual mediante el que el ordenante o comprador (Bionex) provee de una cantidad directamente al banco o mediante préstamo que se le confiere por la entidad de crédito, para que esta lo entregue al beneficiario (CMB) tres meses después de que se firme el certificado de recepción provisional de la obra.
La jurisprudencia de esta Sala, resumida en la Sentencia de 12 de julio de 2.007, señala que "la operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss. entre otras, de 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932; 5 de enero de 1.942; 8 de junio de 1.957; 14 de abril de 1.975; 30 de marzo de 1.976; 27 de octubre de 1.984; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992; 25 de marzo de 1.993; 17 de junio de 1.994; 20 de julio de 1.995; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996; 9 de octubre de 1.997; 10 de noviembre de 1.999; 24 de enero y 7 de abril de 2.000; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001, 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002; 11 de noviembre de 2.005; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007. Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, (arts. 1.091 y 1.255 CC), pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional. (STS 20-5-2008) (Rec. 1233/2001). A la vista de la mencionada doctrina y analizando el crédito documentario, a la luz de lo que del mismo se expresa en el contrato de obra, pues no obra el contrato entre Bionex y la entidad bancaria, hemos de expresar que el crédito documentario es una garantía que crea el comprador (Bionex) para asegurar el pago ante el beneficiario (CMB), pago que solo efectuará el banco, si el beneficiario entrega los documentos convenidos.
El art. 2 de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional lo define como el acuerdo por el que un banco, a petición de un cliente (ordenante) o en su propio nombre se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario). El art. 3 de las mencionadas reglas pone énfasis en la abstracción del crédito documentario, en cuanto desvinculado causalmente del contrato de venta, o del contrato a cuya financiación sirve.
De ello se deduce la esencial importancia del crédito documentario como medio de garantía y financiación del pago en el comercio internacional, al que dota de una esencial seguridad jurídica, contribuyendo a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las prestaciones efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena al contrato, a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en cuanto al modo, tiempo y liquidación.
No consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese irrevocable hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia, para conseguir la liquidación del crédito documentario.
Es cierto, que al ser el crédito irrevocable el ordenante Bionex no tenía facultad de disposición del mismo ni podía paralizar su pago pero ello es ajeno a la acción del art. 1597 del C. Civil, pues dicho precepto lo que requiere es que persista la deuda entre el dueño de la obra y el contratista, y, en este caso, mientras el crédito documentario no se realice, la deuda persiste, como se declaró en la sentencia recurrida, pues cuando CPP requiere de pago a Bionex, todavía no se había satisfecho por el banco el crédito documentario, pues su pago se pactó, desde el principio, como diferido.
El recurrente pese a que efectúa profesión de fe sobre la abstracción del crédito documentario, no lleva el razonamiento hasta el último término, pues entiende que el deudor no es Bionex sino el banco.
Sobre ello debemos declarar que no pueden confundirse las relaciones contractuales existentes. Una es la existente entre BIONEX y CMB por el contrato de obra, cuyo importe final, como hemos dicho, no estaba satisfecho cuando la subcontratista reclama, y otra cuestión es la derivada del crédito documentario, en la cual la relación es exclusiva entre banco y beneficiario CMB, manteniendo esta un crédito contra el banco.
El banco no asume la posición contractual de Bionex en el contrato de obra, del que está absolutamente desvinculado, sino que se limita a participar en una operación de garantía y/o financiación del pago.
La deuda derivada del contrato de obra sigue existiendo y no quedó extinguida con la firma del crédito documentario.

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