Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- (...) 6ª) Lo que busca el recurso, por tanto, es una dilución de responsabilidades en detrimento de quienes están sufriendo un daño tan cierto como evitable, sirviéndose las recurrentes de normas administrativas cuya recta interpretación no puede redundar en una disminución del grado de protección que el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación ofrecen frente a las inmisiones, sino en su fortalecimiento.
Como esta Sala señaló en su sentencia nº 589/2007, de 31 de mayo, podría sostenerse hasta cierto punto que "el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos" (FJ 3º).
De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de
En el caso enjuiciado nada de esto ha sido necesario por existir una norma clara determinante de la responsabilidad de las hoy recurrentes y rectamente aplicada por el tribunal sentenciador; por lo tanto, en ningún caso la variada normativa administrativa invocada en el recurso podría interpretarse en el sentido que proponen las recurrentes, es decir disminuyendo el grado de protección que el ordenamiento jurídico brinda a los perjudicados por el ruido, porque las leyes especiales sobre el ruido tienen por finalidad protegerlos, no desampararlos más que la norma general.
7ª) Tal finalidad del recurso se advierte en su intento de derivar responsabilidades hacia la codemandada "Metro de Madrid S.A.", hacia el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid e incluso hacia el Ayuntamiento por haber concedido la licencia de obras. Pero semejante planteamiento es claramente rechazable: primero, por ser jurisprudencia reiterada que un demandado no está legitimado para pedir la condena de otro codemandado (SSTS 12-11-92, 8-4-95, 31-12-96, 4-3-02 y 21-2-07 entre otras muchas); segundo, porque la falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede plantearse en un recurso de casación, al ser materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal (STS 27-4-11 en rec. 2120/07); tercero, porque lo mismo sucede con la incongruencia, que parece también denunciarse en el motivo primero; y cuarto, porque el planteamiento del recurso se aproxima a una teoría de la causalidad tan fundada en la equivalencia de las condiciones que permitiría ampliar la lista de posibles responsables hasta el infinito, incluyendo por ejemplo al fabricante de los trenes del metro o al proveedor de materiales para las vías.
8ª) Semejante planteamiento aumenta la dilución de responsabilidades pretendida en el recurso tanto como la desprotección de los perjudicados hasta un grado que raya en la indefensión, porque en casos como el presente, si se aceptara la tesis del recurso, los perjudicados por inmisiones acústicas se verían inevitablemente forzados a entablar macroprocesos contra una pluralidad de entidades públicas y privadas incluso cuando, como en este caso, existe un norma clara que, precisamente frente a la mancomunidad demandante, responsabiliza a quienes, como las recurrentes, directamente se lucraron con la construcción del edificio y la venta de sus viviendas.
9ª) El presente caso, por tanto, es muy distinto del examinado por la sentencia de esta Sala nº 421/2012, de 4 de julio, en el que se ventilaba una indemnización de daños y perjuicios a favor de la empresa que no pudo construir en un edificio las plantas sótano destinadas a garaje por existir una línea del metro de Valencia que no se había puesto de manifiesto en la transmisión de los terrenos por la propia Generalitat Valenciana, siendo ésta parte demandada en aquel litigio.
10ª) Lo anterior revela que en todo proceso es esencial discernir la razón de la demanda y de que esta se dirija contra unos determinados demandados, porque de llevar la tesis del recurso a sus últimas consecuencias se llegaría al absurdo de que, una vez obtenida la licencia del Ayuntamiento, podría edificarse en el lugar incondicionalmente y, en vez de adoptarse las soluciones técnicas necesarias y posibles para evitar los ruidos y vibraciones en el interior de las viviendas, lo que habría que alterar sería el trazado de la línea del metro, solución rechazable no tanto por la doctrina de la «pre-ocupación», según se razona atinadamente en la sentencia recurrida, como por razones similares a las que en la sentencia de esta Sala nº 889/2010, de 12 de enero de 2011, justificaron la desestimación de la demanda de quienes entonces se decían perjudicados por el ruido pero habían construido sus viviendas ilegalmente en las proximidades de unas plantas industriales que, debidamente legalizadas, desarrollaban su actividad en el lugar desde muchos años antes.
11ª) En definitiva, la acción ejercitada fue la de una mancomunidad de propietarios de dos edificios muy concretos contra el emisor del ruido y la constructora y promotoras de los edificios, no la de todos los vecinos de Madrid o del barrio por las molestias que en general pueda causar el metro, que es la hipótesis para lo que podrían servir las razones que se aducen en el recurso.
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