Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera, de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala, particularmente desde la Sentencia de pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828, 2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ".
Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que los actores lejos de reconducir los hechos y la causa de pedir al estricto marco de la validez modal en la escritura pública de donación otorgada, imbricaron la causa donandi, y con ella, su determinación modal, en el iter de hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante. En efecto, desde esta perspectiva no cabe duda alguna acerca del papel central que juega la institución modal contemplada en la disposición testamentaria del donante, de 13 septiembre de 1993, en la medida que causaliza o da sentido tanto al contrato o compromiso privado de donación de 28 septiembre 1993, como a la propia escritura pública de donación de 22 octubre 1993, todo ello en el marco de ejecución de la voluntad querida y ordenada por el testador (artículo 675 del Código Civil).
Voluntad que fue quebrantada por el Arzobispado de Valencia, pues la venta de la parcela donada supuso un incumplimiento esencial y definitivo de la carga modal que integraba la causa donandi, ya que se donó para que el templo fuese levantado en un lugar concreto y no en otro distinto ajeno a la voluntad del donante.
La segunda objeción, de índole más particular, se centra en la interpretación de la escritura de donación.
En este sentido, si bien es cierto, como alega la parte recurrente, que la validez de la donación de bien inmueble sujeta la labor interpretativa respecto a la exigencia de solemne y especial formalidad requerida, frente al principio de libertad de forma y de interpretación general de los contratos, no es menos cierto que dicha sujeción o preferencia no se establece de un modo absoluto. En primer término, porque toda declaración de voluntad, incluida la instrumentada bajo criterios de especial formalidad, está sujeta a una labor interpretativa que resulta del todo ineludible, Sentencia de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012).
En segundo término, porque en el caso que nos ocupa dicha preferencia queda oscurecida a tenor de la propia " cuestión interpretativa " que se infiere directamente de las estipulaciones de la escritura de donación otorgada. En efecto, si en la estipulación primera la donación es calificada de pura y simple, en la quinta, respecto de la solicitud de excepciones fiscales, se contempla expresamente el destino de la donación en orden a la construcción del meritado templo. La relevancia de esta cuestión interpretativa, inferida de la interpretación gramatical referida al sentido literal (artículo 1281 del Código Civil), entre otras la citada Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012), determina que entren en un juego los principios rectores y los criterios o medios de interpretación del contrato especialmente orientados a la búsqueda de la voluntad real del donante (párrafo segundo del citado artículo) fenómeno interpretativo que debe realizarse, necesariamente, en el contexto causalizado de los actos y negocios realizados por el donante.
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