martes, 12 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013. (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) La Ley de Enjuiciamiento Civil no ha previsto la posibilidad de una enervación "ad cautelam" para discutir después, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas cantidades han de ser pagadas o no por el arrendatario.
Atendiendo a la redacción legal vigente en la fecha de interposición de la demanda, el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que «los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio».
La "terminación" del proceso ha de entenderse a todos los efectos sin que sea posible prorrogar el mismo para la discusión de otras cuestiones, lo que resulta conforme con la inexistencia de efecto de cosa juzgada que se establece respecto de la sentencia que se dicte en tales casos -que haría inútil cualquier esfuerzo procesal posterior a la declaración de "enervación"- pues, de modo correlativo a la estricta limitación que para la defensa del demandado significa el artículo 444.1 -según el cual sólo puede alegar y probar en este juicio el pago o la procedencia de la enervación- el artículo 447 de la misma Ley dispone, en su apartado 2, que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo "no producirán efectos de cosa juzgada".
Ello significa que, enervada la acción en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar del arrendador la devolución de las cantidades que considere indebidamente cobradas así como instar una declaración acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad "asimilada a la renta". Algo distinto es que efectivamente el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la acumulación de acciones para -por razón de economía procesal- cuando se decrete el desahucio por falta de pago se condene al mismo tiempo al arrendatario a satisfacer las cantidades que adeude al arrendador cuyo impago ha dado lugar a la resolución del contrato.
CUARTO.- Lo anterior excluye la necesidad de cualquier consideración sobre las infracciones que se denuncian en el recurso de casación, que se refieren a la procedencia del pago de las cantidades correspondientes a la tasa discutida, ya que la resolución recurrida tiene alcance puramente procesal en cuanto considera que el juicio de desahucio no es adecuado para pretender en él los pronunciamientos que interesa la recurrente con efecto de cosa juzgada, por lo que no entra a considerar si efectivamente son o no debidas las cantidades de que se trata, lo que como consecuencia impide que pueda apreciarse infracción alguna de normas sustantivas como las de los artículos 27.2 a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, artículos 1258 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina sobre los actos propios, así como de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza Fiscaldel Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2001, que carece de la condición de norma sustantiva de carácter civil o mercantil.

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