Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO. -En procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, y en lo que aquí interesa, quien ahora recurre en casación, Doña Covadonga, solicitó que se le adjudicara la vivienda que el matrimonio tiene en Burriana y a su marido la vivienda sita en Madrid, respetando el uso establecido en la sentencia de separación matrimonial de fecha 1 de marzo de 1991 a favor de la hija común que continúa con sus estudios y se le compense por el exceso de valor que dicha vivienda tiene. Recurre, en definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó adjudicar a cada litigante un inmueble, correspondiéndole a ella el piso de Madrid porque constituye su residencia " compensando por el exceso de adjudicación al demandante D. Luis Angel ".
El único motivo del recurso cita como infringidos los artículos 1061 y 1062, ambos del Código Civil, y las sentencias de esta sala de 2 y 25 de noviembre de 2005, porque no se ha respetado la necesaria equidad puesto que se ha privilegiado a quien tenía más capacidad económica en contra del más desvalido.
SEGUNDO.- El recurso se desestima. El artículo 1061 del Código Civil, aplicable a la sociedad de gananciales, establece que en la partición deberán hacerse lotes en los que se guarde la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad y especie. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que este precepto "tiene un carácter más bien facultativo que imperativo", y proclama el principio de posible igualdad, de equidad o equitativa ponderación (SSTS de 15 marzo 1995, 6 octubre 2000, 25 noviembre 2004 y 2 noviembre 2005, 28 de noviembre 2007, 26 de mayo 2011, entre otras).
Sucede en este caso que en la sociedad de gananciales en liquidación, sólo hay dos bienes inmuebles: uno de ellos, el que ella usa en compañía de su hija, Damaris, como consecuencia de la sentencia de separación, que pretende que se adjudique a Don Luis Angel, con la compensación correspondiente por su mayor valor, manteniendo el derecho de uso hasta que su hija termine los estudios universitarios o se independice económicamente, y otro en Burriana (Castellón) que reclama para ella. Pues bien, una propuesta como la que pretende resulta no solo abusiva respecto a los derechos e intereses de la otra parte sino que va en contra de los principios contenidos en el mencionado artículo 1061 del Código Civil, sobre el que se sustenta básicamente el motivo, toda vez que en la práctica se priva a uno de ellos del derecho a disponer de los inmuebles de los que es titular, no solo del de Burriana, sino del de Madrid, del que sigue y seguirá disponiendo la recurrente durante un periodo de tiempo imprevisible si es que finalmente se mantiene el uso en la forma interesada en la propuesta de partición. Lo que la sentencia hace es precisamente respetar, con un criterio de absoluta equidad, la regla de igualdad que la norma previene, haciéndolo mediante la entrega a uno y a otro bienes de semejantes características procurando, además, que esta igualdad se mantenga mediante la compensación por el exceso de adjudicación; todo ello sin referencia a la situación económica de quien recurre puesto que no fue objeto de alegación y prueba salvo lo que se refiere a las facilidades de pago de la cantidad con la que debe ser compensado ofrecidas por el recurrido.
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