sábado, 9 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 1204 del CC (por el que se regula la figura de la novación), por aplicación indebida.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que al no aceptar el Banco la subrogación en el préstamo hipotecario sobre la embarcación, las partes convinieron que los compradores ingresarían los sucesivos vencimientos en la cuenta de los vendedores, en cuya cuenta se cargarían los plazos del préstamo hipotecario, lo que conocía el Banco, situación que se mantuvo durante veintinueve meses, lo que supone una novación del contrato.
Tal tesis ha sido desestimada en las dos instancias al no apreciarse "ánimus novandi".
En la sentencia de la Audiencia se declara que la tesis de la recurrente conllevaría que la parte vendedora seguiría siendo deudora hipotecaria frente al banco, riesgo sustancial que no tendría si la compradora se hubiese subrogado o hubiese cancelado el préstamo hipotecario, y tamaña diferencia en los planteamientos contractuales exigiría una poderosa prueba que no concurre.
Añade la Audiencia que una cosa es que los vendedores permitieran el ingreso de los importes de las cuotas en su cuenta mientras se solventaban los problemas de la subrogación hipotecaria y otra que fuese la voluntad de los vendedores aceptar la novación que se pretende por la parte recurrente y compradora.
Como establece la jurisprudencia de esta Sala: Lo expuesto es consecuencia de que el efecto novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" - sentencias 409/1980, de 27 de diciembre, 234/1981, de 26 de mayo, de 7 de junio de 1982, 365/1985, de 4 de junio, y de 14 de noviembre de 1990 - que puede exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -. Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil, como determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.
En todo caso, la voluntad de novar no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio, y 790/2011, de 4 de abril -, sino que ha de ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre -, que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, incumbe a los órganos judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos, constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de septiembre, y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan - sentencia 60/2006, de 6 de febrero -.
STS 21-2-2012, REC. 139 DE 2009.
A la vista de esta doctrina debemos declarar que no se aprecia la existencia de un ánimo decidido de modificar el contrato primitivo en cuanto al pago de los vencimientos hipotecarios, pues la parte vendedora tan solo permitió como graciosa concesión provisional el ingreso de los correspondientes pagos en su cuenta corriente, pero sin que conste que se dejó sin efecto lo pactado contractualmente que era la subrogación, o, en su caso, la cancelación del préstamo hipotecario, por los compradores.
No puede deducirse un consentimiento tácito del plazo de veintinueve meses antes referido, pues como declara la sentencia recurrida era necesario un poderoso arsenal probatorio, que no concurre, para acreditar que los vendedores se conformaban con mantener sobre su patrimonio el riesgo que conlleva la responsabilidad hipotecaria, que siempre recae sobre el titular del derecho real, no solo sobre el bien, sino sobre el resto de su patrimonio (art. 1911 del C. Civil).

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