domingo, 10 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Infracción e interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 20 LCS y las peculiaridades establecidas en la disposición final decimotercera de la Ley1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que consignó la cantidad adeudada ocho días después del informe forense y veinticuatro días después de notificado el inicio del juicio de faltas. Igualmente presentó aval dentro de los tres meses del siniestro, si bien en procedimiento que no se seguía por lesiones de la demandante, por lo que se le devolvió el aval. Añadió que concurría causa justificada para la no satisfacción del importe mínimo.
En la sentencia recurrida se rechaza el planteamiento de la aseguradora, por dos razones:
a) Porque no se ofreció el pago a la perjudicada.
b) Porque no puede considerarse que la cantidad consignada pueda considerarse el "importe mínimo" siendo constatable en aquellas fechas la entidad de las lesiones.
Ciertamente se produjo una confusión en el procedimiento elegido para consignar o avalar, siendo verificable que el aval se presentó dentro de los tres meses preceptivos, pero en procedimiento que no era el seguido por las lesiones de la ahora demandante, siéndole devuelto el aval. Tras ello, la aseguradora aguardó diez meses hasta que se le notificó la incoación de juicio de faltas.
Al margen de los errores más o menos justificables de la aseguradora, en la sentencia recurrida se acude a lo obvio, es decir, la aseguradora siempre pudo, y no lo hizo, ofrecer el pago a la lesionada, y no lo efectuó.
Junto con ello concurre otro dato de esencial importancia cual es que la consignación, lo fue por importe de 65.619,81 euros, declarando la sentencia recurrida que por la entidad de las lesiones la aseguradora debía saber que ese no era el "importe mínimo" que exige la Ley, gravedad que en esas fechas ya era constatable.
Siendo este un hecho probado no atacable en casación.
Esta Sala debe hacer constar que en la sentencia recurrida se declara probado que la cantidad consignada no puede considerarse "importe mínimo" pues en aquella fecha ya era constatable la gravedad de las lesiones. Este extremo no puede discutirse en el recurso de casación, pues se estaría incurriendo en hacer supuesto de la cuestión que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009, lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.
Esta Sala debe declarar que aún reconociendo que el informe del médico forense recoge unas lesiones de menor entidad que las luego diagnosticadas, ello no les restaba entidad, unido a que los servicios médicos de Mapfre no podían ignorar el curso de la patología, pues se aportó informe de los mismos de 10 de febrero de 2003, firmado por la Doctora D.ªLaura, de fecha anterior a la notificación de la incoación de juicio de faltas (21-11-2003).
Por todo lo expuesto no se ha producido la infracción normativa denunciada, pues no concurre causa justificada que exonerase de la debida consignación del importe mínimo por parte de la hoy recurrente.
Recientemente ha declarado la Sala: Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Salaque no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009.

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