Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia , hoy recurrida, tras remitirse a la fundamentación de la sentencia de primera instancia y transcribir la doctrina sentada con anterioridad por sus sentencias de 27 de abril de 1999 y 7 de abril de 2007, que se refieren a supuestos similares al presente, llega a la conclusión de que "si bien hubo conversaciones, intercambio de escritos, ofertas y contraofertas, no consolidaron con los requisitos requeridos de voluntad por ambas partes, ni promesa de compraventa ni precontrato".
La sentencia de primera instancia, a cuya fundamentación se remite expresamente la Audiencia , sostiene que la parte demandante no ha acreditado -como le incumbía, por corresponderle la carga de la prueba- que existiera una oferta vinculante por parte de la demandada, pues "sólo cuenta para defender su postura con la existencia de algunos tratos preliminares en los que sí se habló de comprar la actividad industrial que explotaba el actor, pero sin mayor trascendencia". Partiendo de que únicamente existieron tales tratos preliminares sin ninguna eficacia negocial, concluye que su ruptura no puede generar responsabilidad alguna para las partes por lo que desestima la demanda.
TERCERO.- (...) La sentencia dictada por el Juzgado, cuya fundamentación hace suya la Audiencia , que la confirma, no sólo considera que no existió contrato entre las partes sino, además, que únicamente se dieron entre las mismas unos contactos previos o "tratos preliminares" sin trascendencia ni eficacia obligacional, por lo que -lógicamente- su ruptura unilateral por la parte demandada no podía generar responsabilidad alguna y, en consecuencia, derecho a indemnización, ya que -como añade el Juzgado mediante razonamientos a los que se remite la Audiencia- no se aprecia mala fe en la actuación de la demandada, único caso en que cabría considerar una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo". Por ello la desestimación íntegra de la demanda a que se refiere el "fallo" de primera instancia no es incongruente en cuanto, por tal motivo, rechaza tanto la pretensión principal de la demanda como las formuladas con carácter subsidiario.
QUINTO.- El primero de los motivos pretende mediante dos breves párrafos justificar una alegada infracción del artículo 1262 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del mismo código, que no se justifica con el dato relevante de que existiera realmente una oferta definitiva y una clara aceptación de la misma. En todo caso el párrafo segundo del artículo 1262 establece que "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe".
No consta la existencia de una verdadera oferta vinculante, sino de simples tratos preliminares, y ni siquiera -para el caso de que existiera aquélla- se da por acreditada una clara aceptación de la misma, como tampoco que - dada la complejidad y entidad económica del acuerdo- estuviera en la intención de las partes que el contrato pudiera entenderse celebrado antes de su firma por los representantes de ambas sociedades.
Como afirma, entre otras, la sentencia núm. 348/2008, de 29 abril, al negar la sentencia recurrida la existencia de relación contractual entre actora y demandada en base al resultado de la apreciación probatoria, resulta de aplicación al caso la reiteradísima doctrina de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en Sentencia de 18 de mayo de 2005, conforme a la cual la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia.
Por ello, el primer motivo ha de ser desestimado.
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