domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA
19. Antes de dar concreta respuesta a la cuestión planteada, conviene recordar la doctrina actual de esta Sala sobre el derecho de información manifestada, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas.
2.1. El derecho de información del accionista en general.
20. Tenemos declarado que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del Texto Refundido de la Leyde Sociedades Anónimas (en los sucesivo también TRLSA) -hoy 93.d) del Texto Refundido de la Leyde Sociedades de Capital (en adelante, además TRLSC)-, constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA -hoy 197 TRLSC-.
2.2. El derecho de información del accionista en la aprobación de cuentas.
21. Aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control - de los accionistas censores en la Leyde 1951 aauditores externos en el TRLSA-, es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios -no a los censores de cuentas ni a los auditores- la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA -hoy 272 TRLSCl- impone a la sociedad una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el artículo 112 TRLSA.
2.3. Las limitaciones societarias al derecho de información.
22. Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.
2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.
3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital.
2.3. Los límites al ejercicio del derecho de información.
23. A las limitaciones societarias, incluso cuando el derecho de información se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.
2.4. Las informaciones "conexas".
24. Lógica consecuencia de lo expuesto, es que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores -como es el caso- no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
2.5. El deber de pronta información a los accionistas.
25. Lógica contrapartida al derecho de los accionistas a obtener la información demandada dentro de los límites expuestos, pesa sobre el órgano de administración el deber de facilitarla. Tratándose de cuentas anuales, mediante la remisión de los documentos de forma inmediata y gratuita, a tenor del artículo 212.2 del TRLSA -hoy 272.1 del TRLSC-. Si de otras informaciones interesadas por escrito antes de la junta "por escrito hasta el día de la celebración de la junta general" (segundo párrafo del artículo 112.1 TRLSA en la redacción dada por la Ley26/2003 de 17 de julio.
26. No se respeta tal deber cuando la remisión de los documentos no es inmediata en el caso de la regulada en el artículo 212 TRLSA, ni cuando entre la recepción de la petición de información y la remisión de la misma discurre un periodo de tiempo discorde con el momento y la naturaleza de la información solicitada al amparo del artículo 112 TRLSC -hoy el artículo 196.2 TRLSC explicita esta regla implícita en el TRLSA al disponer que "[e]l órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada"-.
27. Además, aunque la eficacia de la información queda condicionada a su recepción por el accionista, sobre el que pesa el deber de colaboración en la efectividad de la comunicación, recae sobre el órgano de administración la responsabilidad de elegir el medio adecuado para que la misma llegue temporáneamente a la esfera del destinatario, de tal forma que no es suficiente la remisión inmediata en unos casos, acorde con la naturaleza de las informaciones solicitadas en otros, si el medio escogido interfiere en su pronta recepción por causas inimputables al destinatario de acuerdo con las reglas de la autorresponsabilidad.
TERCERO: PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS
1. Enunciado y desarrollo del primer motivo
28. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: Por infracción de lo dispuesto en el artículo 212.2 de la LSA por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del tribunal supremo de fecha 26 de marzo de 2001, 4 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2007, entre otras.
29. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincialpone de manifiesto que, independientemente de cuál fuera la razón última, el buro fax se recibió después de celebrada la Junta General y, además, "faltaba la recepción de las hojas de la 17 a la 27", por lo que la sociedad no puso a su disposición de forma inmediata y antes de la Junta la documentación a que el precepto se refiere, lo que vulnera el derecho de información del socio según se desprende de las sentencias 287/2001, de 26 de marzo, 678/2005, de 4 de octubre, y 1172/2007, de 8 de noviembre.
2. Enunciado y desarrollo del segundo motivo 32. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: Por infracción de lo dispuesto en el artículo 112 de la LSA, por falta de aplicación. en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1995. 26 de septiembre de 2005 y 1 de abril de 2008, entre otras.
33. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida, al rechazar la petición de información que resulta de los requerimientos emitidos porque no se corresponde propiamente con el objeto del orden del día de la Junta General, vulnera el derecho de información, ya que tienen por objeto esencialmente el de acceder al conocimiento de la composición accionarial y el funcionamiento de la sociedad demandada con otras empresas de grupo o vinculadas a ellas.
3. Valoración de la Sala
3.2. Desestimación de los motivos.
34. Ambos motivos deben ser desestimados. En cuanto al primero porque no es cierto que sea intrascendente la razón por la que la documentación suplicada no llegó a su destino a tiempo para cumplir su función, dado que, como hemos indicado, el deber de colaboración en la recepción que pesa sobre el destinatario permite poner a su cargo los efectos del fracaso de la comunicación cuando, de forma paralela a lo que previene el artículo 1262 del Código Civil para la erfección de los contratos entre ausentes, "no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". En relación con ambos motivos, porque la sentencia recurrida, tal como se ha indicado en el apartado 12 de esta sentencia, declara que "en el contexto en que se celebra la Junta derivada la voluntad del actor de vender sus acciones por un determinado precio y la falta de respuesta positiva a su oferta, en relación con cuanto demás ha quedado expuesto, se acredita la concurrencia de un ejercicio abusivo", y el recurso no ha impugnado por el cauce adecuado este pronunciamiento referido a quien, siendo accionista de la demandada, era simultáneamente cliente y, además, en el acto de la junta propuso reparto de beneficios, lo que no parece compatible con la pretendida ignorancia de los resultados del ejercicio.

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