viernes, 19 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SÉPTIMO.- La ponderación entre la libertad de información, la libertad de expresión y el derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La STS 17 de mayo de 1990 ha destacado la permisividad social con el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el art. 8.2 b) LPDH. Por su parte, la STS 14 de abril de 2000, RC n.º 2039/1995, ha declarado que, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El TC aprecia intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado animus iocandi [intención de bromear] se utiliza «precisamente como instrumento del escarnio» (STC 176/1995).
El derecho al honor según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 y 5 de noviembre de 2011, RC n.º 951/2009). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005) o si la crítica se proyecta sobre estas personas, pues entonces el peso de la libertad de información en el primer caso y el de la libertad de expresión en el segundo, es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002 de 8 de abril), el cual exige que el objeto de la noticia estuviese constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b). El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (SSTS de 11 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2010). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (STS de 22 de junio de 2005).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).
OCTAVO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso no puede prevalecer el derecho a la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor de la demandante y, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor.
A) La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinados comentarios y expresiones realizados por D. Gonzalo y D. ª Milagros en 26 programas de «Aquí hay tomate» que la demandante D. ª Serafina estimó lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los espectadores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones, insinuaciones y comentarios y, en consecuencia, se observa que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor de la demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.
La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información, entre ellos, el de la proporcionalidad.
C) En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta del derecho a la libertad de información y de expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de D.ª Serafina.
Este examen nos depara las siguientes conclusiones:
(i) La relevancia pública de la demandante D. ª Serafina, conocida artísticamente como Emilia, es un hecho que no ha sido discutido. Desde este planteamiento, hay que decir que en abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública, en este sentido, a propósito de la misma demandante las SSTS de 10 de octubre de 2010, RC n.º 1849/2008, de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1195/2008.
En el caso concreto relativo a Emilia, el conocimiento del público en general de esta persona se extiende no solo a sus actividades artísticas como conocida vedette, sino también al ámbito de la «prensa rosa», del que también participa la recurrente a través de la concesión de exclusivas. El debate suscitado en torno a la motivación de su matrimonio debe enmarcarse en la crítica sobre la actividad de un personaje público.
No es una crítica de su actividad profesional sino de su vida personal, en un programa de entretenimiento, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.
(ii) Como ha quedado expuesto debe distinguirse la libertad de expresión y la libertad de información a efectos de la veracidad.
Corresponde a esta Sala no el examen de la prueba llevada a cabo en la instancia sino la valoración de si el contenido de las manifestaciones de los presentadores demandados en relación con los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de la misma, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en que en principio se informa a los teleespectadores sobre hechos que ya eran conocidos, incluso, porque la demandante había concedido entrevistas hablando de ellos, se trataba de datos que tenían una base real: separación, relación posterior con un empresario, embarazo y boda con el empresario. Sin embargo, como así se indica por la Audiencia Provincial, el medio informativo no se limitó a difundir estos hechos, pues dado el propio formato del programa «Aquí hay tomate» (cuyo contenido en cuanto interesa se recoge en el FJ 1.º de esta resolución), la intervención de los presentadores no puede considerarse neutral, pues utilizan expresiones con un doble sentido y dan su particular opinión y, por tanto, se excluye el supuesto de reportaje neutral (SSTS 3 de noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 y 27 de octubre de 2011, RC n.º 1933/2009), pues las noticias relativas a la demandante fueron reelaboradas en los programas objeto de la demanda.
Por otra parte, la cuestión planteada no radica en la veracidad de los hechos que sirven como fundamento a la crítica, sino que en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo de la cual los demandados exponen a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre los acontecimientos sucedidos en la vida de la demandante.
De lo expuesto resulta que las consecuencias jurídicas de los programas objeto de la demanda deben calibrarse, principalmente, en torno al alcance de la libertad de expresión.
(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. La ponderación del carácter vejatorio y desproporcionado de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.
La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Alcobendas en el sentido las declaraciones y manifestaciones de los presentadores del programa «Aquí hay tomate» menosprecian y desprestigian a la demandante y afectan a su honor, sin que pueda entenderse que tales expresiones a la vista del contenido de dichos programas entren dentro del ámbito de la libertad de expresión sino que por el contrario hacen vejación y menosprecio del demandante.
El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. Sin embargo no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad, suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y son desproporcionadas con la información que se transmite como es su nueva pareja y posterior boda, con afirmaciones de carácter sexual explícito calculando en atención a lo pagado por el empresario para obtener el divorcio de su primera esposa y los años que tiene y los que restan por vivir, cuanto le cuesta una noche de pasión con Emilia o la referencia 26 al cumplimiento por parte de la demandante de sus deberes maritales o la forma en que lo hace. O las referencias al aspecto físico de la demandante si tenía las manos y los pies muy grandes para ser una mujer o la comparación que efectúan con una de tres las Gracias de Rubens. Y aunque dichas expresiones respondan a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a la libertad de expresión y tienen estrecha relación con la idea que se trataba de transmitir, en el contexto de crítica a su actuación no se pueden considerar amparadas por la libertad de expresión.
Por otra parte, el enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al honor exige un análisis particularmente contextualizado de las circunstancias de cada caso. Y, en este supuesto esta Sala considera que debe tenerse en cuenta el dato fundamental destacado por la AP en el sentido de que a lo largo de más de 20 emisiones del programa se hizo referencia con reiteración a acontecimientos de la vida personal de la demandante utilizando la descalificación y el menosprecio.
En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentaron contra su buena fama. Y, en este sentido, es aplicable la STS de 18 de noviembre de 2009, RC n.º 2057/2006, que apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues las reiteradas expresiones en diferentes programas de televisión implican un desmerecimiento de la persona sin que las reiteradas declaraciones tuvieran interés público o general.
De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de las noticias y comentarios por reiteración exhaustiva le acaba proporcionando un matiz injurioso, pues al dar a conocer de forma sucesiva y simultáneamente comentarios y al destacar reiterativamente aspectos de su vida personal y familiar, se provoca en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la demandante.
Por otra parte, las expresiones utilizadas de carácter sexual explícito o relativas a su aspecto físico no aparecen autorizadas por los usos sociales y provocan un desmerecimiento en la consideración ajena y redundan en su descrédito atentando contra su propia estimación. En definitiva, se lesionó la dignidad de la demandante como prevé el artículo 7.7 LPDH.
Por último, en este motivo del recurso de casación se alega por los recurrentes la aplicación de la doctrina de los actos propios de la demandante y debe tenerse en cuenta que el goce de notoriedad pública y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH).
Otra cosa es si es posible la crítica de la vida personal de una persona famosa, más allá de su ámbito profesional, y en este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por la recurrida en su relación con este tipo de prensa, pues aunque la recurrida ha permitido la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y exclusivas en relación con su vida amorosa y familiar, con su comportamiento ha permitido que se hable y opine sobre su vida, debe tenerse en cuenta que en este supuesto concreto el peso del derecho al honor es mayor que la libertad de expresión, pues el contenido y el tono empleados por los presentadores en las referencias a la recurrida sobrepasaron los límites que el artículo 20.4 CE impone respecto a la libertad de expresión.
De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, del examen del peso relativo de los derechos en colisión se extrae que el interés público de la noticia es bajo mientras que la afectación del derecho al honor es muy elevada por lo que la prevalencia debe ser del derecho al honor del demandante sobre la libertad de información y de expresión de la parte recurrente. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

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