Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 11 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).
TERCERO.- Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos (STS de 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998,; 27-7-1998, 13-10-1998, 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas más).
Es indiscutible que igualmente las partes son a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el artº 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma.
Pues bien, para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".
En definitiva, como insiste la sentencia de dicho Alto Tribunal de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba". Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006.
En el caso presente por la parte demandada no se niega haber firmado el albarán de entrega del material, cuyo importe se reclama con la factura presentada, que continua en su poder, por cuanto admitida en principio su devolución por la actora, sin que conste que se trate su razón por no haber efectuado pedido alguno la actora, salvo la mera manifestación de la parte demandada, cuando de la testifical practicada en segunda instancia resulta que procedió sin más a la devolución de los recibos girados. Y si bien es carga de la prueba de la actora su acreditación, lo cierto es que de la practicada no se pudo en ningún momento recoger por la empresa transportista la mercancía, una vez admitida la devolución del suministro del material por la actora, no por el alegato del actor la falta de pedido, ni procedió a su devolución el demandado, cualquiera que fuera el medio empleado. En estas condiciones, cuando se reconoció en el acto de la vista del recurso celebrado, que entre las partes hubo anteriores relaciones comerciales, reconocida la entrega y recepción por el demandado de la mercancía suministrada, sin reparo alguno en el albarán o por otro medio probatorio, mercancía que continua en su poder, por cuanto no se pudo recoger por la empresa transportista pese a aceptar la actora en principio su devolución, si bien por razón de la falta de pago de la factura reclamada, no por no haberse realizado el pedido, sin dar razón suficiente de su destino, no podemos más que estimar la demanda, procediendo la revocación de la sentencia apelada.
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