Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).
CUARTO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación.- En el segundo motivo del recurso se afirma que la sentencia apelada incurre en los indicados defectos porque no valora «los institutos jurídicos descritos en la demanda»,y no exponerse la «ratio decidendi».
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita», «citra petita» o «extra petita partium» ".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación»,preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...».
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de
Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la «causa petendi», concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 (Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].
Si en la demanda se solicita la condena de tres entidades mercantiles, por considerarlas solidariamente responsables de la instalación de la puerta en el hotel cuando era propiedad de "Construcciones Medina Durán, S.A.", y la sentencia desestima la demanda por considerar que ni se ha producido la confusión patrimonial y abuso de la personalidad jurídica (levantamiento del velo), ni tampoco una situación de enriquecimiento injusto, no incurre en ningún tipo de incongruencia. La sentencia es congruente con lo pedido por ambas partes. Estimando la tesis de las demandadas, se niega que deban responder por la deuda de un tercero.
2º.- La incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009) y 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007)]. Y la pregunta es obvia ¿cuál es el pronunciamiento que debía de haberse realizado y no se verificó? No existe ninguno.
Por otra parte, para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal (artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010), 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008)].
3º.- La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, pese a que la recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 6 de febrero de 2012 (Roj: STS 1060/2012, recurso 103/2009), 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010), 5 de noviembre de 2009 (RJ Aranzadi 84 de 2010), 2 de octubre de 2009 (RJ Aranzadi 5501), 23 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4698) y 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2393)].
4º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española , como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de noviembre de 2011 (resolución 811/2011, en el recurso 1134/2008), 3 de octubre de 2011 (Roj: STS 5873/2011, recurso 1965/2009), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008), 28 de junio de 2011 (Roj: STS 4485/2011, recurso 2156/2007), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008), 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 1665/2011, recurso 130/2007), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)], la exigencia cumple una cuádruple finalidad: (a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española). (b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008)].
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada cumple holgadamente el requisito de la motivación.
Se extiende de forma más allá de lo exigible a un Juzgado de Primera Instancia en las razones por las que no pueden aplicarse ni la doctrina del levantamiento del velo, ni el enriquecimiento injusto. Permite conocer cuáles son las razones por las que no se estima la demanda.
5º.- Cuestión distinta, que es lo que verdaderamente plantea el recurrente, es que no se haya respondido a todas las invocaciones realizadas por la parte en la demanda, por mera cita de artículos del Código Civil, sin desarrollo argumentativo alguno.
En materia de motivación de las sentencias debe distingue entre pretensiones y simples alegaciones; pues sólo aquéllas requieren una respuesta explícita [ sentencias del Tribunal Constitucional 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99) y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)]. Debe darse respuesta a las "pretensiones" articuladas en el proceso, no a meras consideraciones formuladas por la parte que no reclaman un pronunciamiento concreto. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pues basta que el Tribunal, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas (que son las del "suplico" de la demanda) dé respuesta a todas ellas, reflejando previamente los aspectos fácticos y jurídicos que el propio Tribunal considera determinantes para la solución adoptada, sin que sea necesario referirse a todos y cada uno de los expresados por las partes en cuanto puedan ser considerados como irrelevantes para la resolución del proceso [Ts. 16 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8683/2011, recurso 595/2008)]. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ Ts. 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)].
La parte no puede pretender que, porque haya realizado una mera cita de artículos del Código Civil totalmente heterogénea, sin desarrollo alguno, sin explicitar si son aplicables o no al caso enjuiciado, y sin que se exponga cómo encajarían en ellos los hechos aducidos, ni tengan relación alguna con la petición de la demanda, se le dé una respuesta pormenorizada. Es como si citase la totalidad del Código Civil, y pretendiese que la sentencia del Juzgado recogiese, uno por uno, el porqué no son aplicables los 1976 artículos.
6º.- Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos. No puede trasladarse al tribunal sentenciador las consecuencias de los errores, omisiones, impericia, desacierto o pura táctica procesal confusionista de la propia parte recurrente.
Si ejercitó mal la acción, o pidió mal, debe asumirlo la parte, sin que sea posible que el tribunal cambie tales limitaciones con el principio «iura novit curia». [ Ts. 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009) y 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1295/2010, recurso 2621/2005)].
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