viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 12 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

TERCERO: A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:
I.- Carácter vinculante de las normas que rigen la prescripción extintiva de las obligaciones.- En efecto, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de la que es expresión entre otras la STS de 29 de febrero de 2012, la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
II. El inicio del plazo prescriptivo nace a partir del momento en que la acción puede ejercitarse por conocerse el alcance del daño.- El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), siendo manifestación de la misma las SSTS de 27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (STS de 12 de diciembre de 2011).
III. Durante la sustanciación del proceso penal sobre los mismos hechos no transcurre el plazo para el ejercicio de la acción civil por culpa extracontractual, que comienza a contar a partir de la firmeza de la resolución que clausura el proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal.- Es conocida igualmente la doctrina jurisprudencial que proclama que seguido proceso penal por los mismos hechos, con la consecuencia de imposibilidad del ejercicio simultáneo de la acción civil a tenor de lo normado en el art. 114 de la LECR, el plazo de prescripción de ésta última no se inicia hasta la clausura del proceso penal por auto de archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria (SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008, 19 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011).
Lo que lleva a situar el dies a quo de inicio del plazo de prescripción de la acción por culpa extracontractual del art. 1902 del CC en el momento en que las precitadas resoluciones judiciales, notificadas correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil (SSTS de 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 1 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011).
Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada (STS de 12 de diciembre de 2011), interpretación que ha sido aceptada como conforme con la Carta Magna por La STC de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».
El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén (STS 19 de octubre de 2009), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.
IV. Consecuencia de la doctrina expuesta sobre la presente demanda.- Por todo ello, hemos de concluir que el plazo de prescripción se inició al adquirir firmeza el auto de archivo de 7 de marzo de 2008, que puso fin al procedimiento penal incoado por los presentes hechos y que contó con el visto del Ministerio Fiscal de 24 de marzo de 2008, sin que a tales efectos quepa contar el plazo prescriptivo desde la solicitud de notificación de la firmeza de la resolución de archivo de las diligencias penales, interesada con data 13 de abril de 2009 (f 40), pues aquélla opera por ministerio de ley y no a petición de parte, y sin necesidad, por lo tanto, de proclamación judicial de la misma.
V.- Efectos de la pendencia del proceso laboral de revisión de la incapacidad de la lesionada como permanente total para su trabajo habitual declarada por el INSS.-
La única cuestión controvertida que pende de resolución es si la pendencia del proceso laboral sobre la determinación del grado de incapacidad de la actora interrumpe la prescripción de la presente acción civil.
Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama que, en el caso de lesiones con secuelas invalidantes, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declarativa o denegatoria del efecto invalidante (SSTS 11 de febrero de 2011, 24 de mayo de 2010, 7 de octubre de 2009 y 5 de julio de 2011 entre las más recientes).
Así la precitada STS de 11 de febrero de 2011 señala que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" (SSTS 24 y 25 de mayo de 2010); así como que "cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido..." (STS 7 de octubre de 2009 en rec. 1207/05).
En coherencia con esta doctrina, las SSTS de 11 de febrero de 2011 y 7 de octubre de 2009 fijaron el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; por su parte la STSde 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.
En suma, como puntualiza la sentencia de 7 de octubre de 2009: "(no) se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14 de febrero de 2008 (rec. 5709/00) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado".
Ahora bien, si examinamos la referida jurisprudencia nos encontramos que la misma se aplica a reclamaciones distintas de las derivadas del accidente automovilístico cubierto por el seguro obligatorio, sometidas a la cuantificación del daño por mor del baremo vinculante que introdujo la Ley 30/1995, actual RDL 8/2004, de 29 de octubre, y así las SSTS de 7 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010, 11 de febrero y 20 de septiembre de 2011 derivan de accidentes laborales, la de 5 de julio de 2011 responde a la caída de un ciclista que es atacado por un perro, y la de 27 de febrero de 2012 de una rotura de una prótesis implantada en vena tratándose de una reclamación por producto defectuoso.
Es verdad que la STS de 25 de mayo de 2010 sí responde a un accidente de tráfico, pero se trataba de una recidiva de una secuela y la propia sentencia precisa que se refiere expresamente a: "Día inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales en accidentes de circulación", precisando que: "A) Los daños objeto del proceso no están sujetos en su valoración al Sistema de Valoración establecido en la LRCSCVM, por ser el siniestro de circulación muy anterior a la implantación del expresado sistema del año 1995. Dicho sistema, según la jurisprudencia de esta Sala, comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el «momento en que las secuelas, el propio accidente han quedado determinadas (...), momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala», lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (como ocurre en el caso resuelto en la STSde 20 de mayo de 2009, RC núm. 328/2005)". En dicho caso se discutió en vía laboral cuál era la profesión del perjudicado si conductor de camión o palista, lo que influía en la determinación del daño, y de ahí el matiz de tal resolución.
VI. Incidencia de la presente cuestión sobre los accidentes de tráfico sometidos al baremo obligatorio establecido en la LRCSCVM. En el caso que nos ocupa, la perjudicada tenía perfecta constancia del alta de sus lesiones, secuelas que padecía, así como su carácter incapacitante al dictarse el auto de archivo del proceso penal, ver informes médicos antes reseñados con la calificación de incapacidad total para determinadas actividades y así, en el Don. Abel, de 15 de enero de 2008 (f 49), se fijan los días de incapacidad, las secuelas, que cuantifica en 29 puntos, y la incapacidad que sufría la lesionada, lo que le permitía a la actora el ejercicio de la acción civil, lo que así hizo incluso antes de la decisión del recurso de suplicación por parte de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, e incluso con reclamación a la asegurador el 18 de noviembre de 2010, cuando ya había transcurrido el fatal plazo del año del art. 1968 del CC (f 61).
Precisamente cuando se trata de procedimientos de tráfico figura como factor de corrección de la Tabla IV, las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, en grados de permanente parcial, permanente total y grandes inválidos, constituyendo discapacidades independientes de las laborales, ya que no se refieren al trabajo de la víctima sino a su ocupación o actividad habitual, sin que al juez civil le vincule la clasificación del grado de incapacidad por parte de la Seguridad Social, sino que se trata de un factor de corrección a determinar dentro del propio orden jurisdiccional civil.
En efecto, la sentencia del Pleno de la Sala1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1741/2004, seguida por la sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de noviembre de 2011 señala: que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.
En el mismo sentido, la STS 19 de septiembre de 2011: "En relación con la invalidez permanente que, en sus distintos grados, aparece contemplada en la Tabla IV como factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas, esta Sala ha señalado (SSTS de 25 de marzo de 2010 entre otras) que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales ya que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, siendo consecuencia de esta doctrina que no constituya presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el juez civil la calificación de la invalidez a efectos laborales".
Por su parte, la STS 17 de julio de 2007, en esta ocasión de la Salade lo Social, incidiendo en tales ideas proclama que: "Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado "para la ocupación o actividad habitual de la víctima", concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137, no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social.
El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para "la ocupación o actividad habitual" es distinto del sentido que tiene la "incapacidad permanente para el trabajo" (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.
Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d'agreément", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral".
Es decir que nos encontramos ante un concepto puramente civil en que el dies a quo del conocimiento del daño se produjo antes e independientemente al resultado del proceso laboral, por lo que el Tribunal considera que la acción estaba prescrita por el conjunto de los razonamientos anteriormente expuestos. 

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