lunes, 3 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 12ª) de 18 de julio de 2012 (D. AGUSTIN VIGO MORANCHO).

SEGUNDO. - En materia de patria potestad la jurisprudencia ha declarado que "la patria potestad al estar configurada como conjunto de derechos que la Leyconfiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación" (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993).Ahora bien la medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, en su fundamento jurídico segundo, especificó: "El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor (Sentencia de 31 de diciembre de 1996). En el presente caso, la parte apelante alega en primer lugar como incumplimiento del Sr. Laureano, que funda la privación de la patria potestad a tenor del artículo 236-6 del CCC, el hecho de que éste no haya pagado la pensión de alimentos desde octubre de 2009; así como por la circunstancia de que el padre renunciara al régimen de visitas en el acto del juicio. Realmente lo que pretende la parte apelante es apartar definitivamente al padre de las posibles relaciones con la menor hasta tal punto que ha conseguido que las relaciones entre ambos sean inexistentes.

Al respecto basta comprobar las diferentes denuncias que la apelante ha interpuesto contra el demandado, que han terminado sin exigencia de responsabilidad penal (entre estos casos se encuentran los Autos de Sobreseimiento Provisional de 26 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa y el Auto de Sobreseimiento Provisional de 31 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, aparte de diversas Sentencias penales absolutorias). Por otro lado, por medio de Burofax se requirió a la actora para que cumpliera el régimen de visitas, lo que no efectuó, motivando la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva contra la apelante, en la que se dictó Auto requiriéndola para que cumpliera el régimen de visitas, requerimiento que tuvo que ser reiterado. Por otro lado, la Sra. Josefina interpuso un proceso de jurisdicción voluntaria contra el demandado pidiendo que se suspendiera el régimen de visitas establecido en la Sentenciade 4 de abril de 2005, dictada en proceso de guarda y custodia, solicitud que se desestimó por Auto de 19 de octubre de 2010; también interpuso una demanda ejecutiva instando la suspensión del régimen de visitas, que se desestimó por Auto de 4 de octubre de 2010. Teniendo en cuenta estos antecedentes fácticos se comprende que el demandado renunciara al régimen de visitas con la menor, debido al hostigamiento al que le ha sometido la actora, aunque lo cierto esa conducta tampoco es correcta, pues un padre debería intentar mantener dicha relación independientemente de las conductas torticeras de la otra parte. Ahora bien, el hecho de que pueda censurarse que se renuncie al régimen de visitas, dicha renuncia no puede considerarse como infracción de los deberes de la patria potestad debido a la conducta de la madre. En cuanto al incumplimiento de la obligación de alimentos por parte del padre, tal alegación se ha introducido ex novo en esta alzada y ni siquiera fue objeto de controversia en primera instancia, ya que en el acto de la vista sólo se pidió la patria potestad exclusiva para la madre y una pensión de alimentos de 350 # a favor de la menor. Si la demandante deseaba interponer una demanda de privación de la patria potestad o de privación de ejercicio de la misma debía haberlo instado mediante la correspondiente demanda y aportar los medios acreditativos del incumplimiento de las obligaciones de carácter alimenticio, no pedir una medida tan grave en el acto del juicio impidiendo a la otra parte ejercer el derecho de defenderse adecuadamente, pues si se hubiera instado dicha demanda es posible que el demandado en el acto de la vista no hubiera renunciado a la defensa y representación procesal, como hizo de forma previa el mismo día de la vista. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

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