Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 12ª) de 18 de julio de 2012 (D. AGUSTIN VIGO MORANCHO).
SEGUNDO. - En materia de patria potestad la jurisprudencia ha declarado que "la patria potestad al estar configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación" (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993).Ahora bien la medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, en su fundamento jurídico segundo, especificó: "El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor (Sentencia de 31 de diciembre de 1996). En el presente caso, la parte apelante alega en primer lugar como incumplimiento del Sr. Laureano, que funda la privación de la patria potestad a tenor del artículo 236-6 del CCC, el hecho de que éste no haya pagado la pensión de alimentos desde octubre de 2009; así como por la circunstancia de que el padre renunciara al régimen de visitas en el acto del juicio. Realmente lo que pretende la parte apelante es apartar definitivamente al padre de las posibles relaciones con la menor hasta tal punto que ha conseguido que las relaciones entre ambos sean inexistentes.
Al respecto basta comprobar las diferentes denuncias que la apelante ha interpuesto contra el demandado, que han terminado sin exigencia de responsabilidad penal (entre estos casos se encuentran los Autos de Sobreseimiento Provisional de 26 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa y el Auto de Sobreseimiento Provisional de 31 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, aparte de diversas Sentencias penales absolutorias). Por otro lado, por medio de Burofax se requirió a la actora para que cumpliera el régimen de visitas, lo que no efectuó, motivando la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva contra la apelante, en la que se dictó Auto requiriéndola para que cumpliera el régimen de visitas, requerimiento que tuvo que ser reiterado. Por otro lado,
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